REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000542

Solicitante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos EDINSON JOSE HERNANDEZ FLORES y FELICIA MARIBEL DELGADO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.653.944 y 12.280.855 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 2 sector 1 casa N° 35 Urb. San Antonio Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 16 entre avenidas 11 y 12 casa N° 47-27 sector Pozo Nuevo Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos EDINSON JOSE HERNANDEZ FLORES y FELICIA MARIBEL DELGADO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.653.944 y 12.280.855 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 2 sector 1 casa N° 35 Urb. San Antonio Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 16 entre avenidas 11 y 12 casa N° 47-27 sector Pozo Nuevo Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ellos, a favor del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , contenido en acta de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, y consideran que es por el bienestar de su hijo, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El padre deberá buscar a su hijo a la casa de la abuela materna los días sábados a las 2:00 p.m. y lo retornará al mismo hogar materno a las 6:00 p.m. igualmente lo buscará en la casa materna los días domingos cada quince (15) días a las 10:00 a.m. y lo retornará al mismo hogar a las 6:00 p.m. tiempo durante el cual el padre cuidará y protegerá a su hijo sin llevarlo a lugares de peligro o donde ingieran bebidas alcohólicas, que puedan poner en peligro la seguridad del niño. El día del padre compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. En vacaciones escolares, cuando el niño esté estudiando compartirá con el progenitor desde el 1ero de agosto hasta el 31 de agosto de cada año. En época decembrina del año 2009 el niño compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre en el horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. en los años sucesivos el niño se quedará en la residencia del padre y lo retornará el día 26 de diciembre de cada año, en carnaval del año 2010 compartirá tres (3) días con el progenitor y la semana santa compartirá tres (3) días con la progenitora. La madre y el padre deberán cumplir dicho Régimen a cabalidad e igualmente deberán cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hijo antes mencionado, durante el cumplimiento del presente acuerdo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de su hijo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Homologar en sus propios términos el convenio. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,



Asunto: UP11-H-2009-000542
SAHA/cma.-