REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Tres (03) de agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UP11-J-2009-000304
ASUNTO: UH06-X-2009-000094

SOLICITANTES: YELITZA SALCEDO SALCEDO y DERKYS ADELIS MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.949.735 y V-15.283.131, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DERKYS A MENA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.293, y de este domiciliado.

DESCENDIENTES: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de dos (2) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hacer las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YELITZA SALCEDO SALCEDO y DERKYS ADELIS MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.949.735 y V-15.283.131, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho abogado DERKYS A MENA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.293, y de este domiciliado, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006); que dentro de su matrimonio procreamos una hija que lleva por nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de dos (2) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 22 de junio de 2009, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir a cerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dos (2) años de edad, ya identificados, sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud separado los bienes que adquieran los conyugues en lo sucesivo.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos, a los ciudadanos YELITZA SALCEDO SALCEDO y DERKYS ADELIS MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.949.735 y V-15.283.131, respectivamente y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, serán ejercidos por ambos progenitores en forma conjunta.
b. En cuanto a la responsabilidad de Custodia de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercido por la progenitora ciudadana YELITZA SALCEDO SALCEDO.
c. La Obligación de Manutención: el progenitor le proveerá a su hija la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y Quinientos Bolívares (500,00 Bs.), para cubrir los gastos de educación y en el mes de diciembre aporto la cantidad adicional de Quinientos Bolívares (500,00Bs.), dichas cantidades serán aumentadas automáticamente y proporcionalmente teniendo en cuenta la capacidad económica y la necesidad de mi hija.
d. El Régimen de Convivencia Familiar de la niña, el padre podrá visitar a si hija entre semana; (sábado y domingo; el padre buscara a su hija a partir de las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m.).
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los 03 días del mes de Agosto de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza

Abg. SUHAIL HERNANDEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publico siendo las tres y treinta minutos de la tarde.
La Secretaria


ASUNTO: UP11-J-2009-000304
ASUNTO: UH06-X-2009-000094