REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 03 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°



ASUNTO: UP11-V-2009-000212.
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO VALERA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.285.874, domiciliado en el poblado la cero, calle caracas, casa N° 2-43, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: LORENA VIRGINIA OBISPO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°v- 18.759.368, domiciliada en el en el poblado la cero, calle caracas, casa N° 2-43, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADA WENDY MIRO MIERES, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y familia de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy.

NIÑOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) y tres (3) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 25 de junio de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentados por el ciudadano GABRIEL ANTONIO VALERA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.285.874, domiciliado en el poblado la cero, calle caracas, casa N° 2-43, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, representante legal de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de cinco (5) y tres (3) años de edad, quien se encuentra representados por la abogada WENDY MIRO MIERES, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y familia de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana LORENA VIRGINIA OBISPO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.759.368, domiciliada en el en el poblado la cero, calle caracas, casa Nº 2-43, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
En fecha 27 de junio de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar mediante boleta a los ciudadanos LORENA VIRGINIA OBISPO COLINA y GABRIEL ANTONIO VALERA VILLAVICENCIO, antes identificados, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oír al niño de autos.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO VALERA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.285.874, domiciliado en el poblado la cero, calle caracas, casa N° 2-43, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, representante legal de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de cinco (5) y tres (3) años de edad, mediante la cual expone que desea que se deje sin efecto la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, hecha por mi persona, ya que me reconcilie con mi esposa y estamos bien.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.


Conforme se señala en el artículo anterior y vista la diligencia presentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO VALERA VILLAVICENCIO, en la cual manifiesta su voluntad de desistir de la presente solicitud, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado por el prenombrado ciudadano en esta causa, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.

La Juez,

Abg. SUHAIL HERNANDEZ

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. ADA CONDE



ASUNTO: UP11-V-2009-000212