REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO: UP11-J-2009-000176

PARTE SOLICITANTE: WENDY MIRÓ MIERES, en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Publico, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien representa a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada WENDY MIRÓ MIERES, en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Publico, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien representa a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad., solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente, por cuanto en la misma se incurrió en el error de omitir el nombre completo del Hospital Central y la ciudad, por cuanto se colocó “ hospital central de esta ciudad”, siendo lo cierto y lo correcto “ Dr. PLACIDO DOMINGUEZ RIVERO”, DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY”.
Recibido por este tribunal en fecha 30 de abril de 2009, correspondiéndole a este órgano conocer se le asigna bajo el Nº UP11-J-2009-000176. Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 07 de julio de 2009, la abogada WENDY MIRÓ MIERES, con el carácter de autos, consigna la publicación del cartel y este tribunal vista la consignación fija por auto separado la fecha par la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día 27 de julio de 2009, a las 11:00a.m. y se ordeno librar notificar a la misma.
Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la representación fiscal con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los medios de pruebas, seguidamente la Representación fiscal de este estado, pasó a presentar las pruebas documentales con que cuenta la parte solicitante y la Juez dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la Abogada WENDY MIRÓ MIERES, en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Publico, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien representa a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, en consecuencia se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 503, de los Libros de Nacimientos del año 1996, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, que se incurrió en el error de omitir el nombre completo del Hospital Central y la ciudad, por cuanto se colocó “hospital central de esta ciudad”, siendo lo cierto y lo correcto “ Dr. PLACIDO DOMINGUEZ RIVERO”, DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY”. Igualmente expresó al momento de la audiencia de la fase de sustanciación, que: “pido que sea acordada la rectificación de la partida de nacimiento, en el entendido de con ello se protege el derecho a la identidad y ala obtención de documentos de identidad.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente antes identificada, la cual consiste específicamente en la corrección de l nombre del hospital y de la ciudad donde nació la misma.

Ahora bien esta juzgadora considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento N 503, del año 1996, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y para ello presento pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: PRIMERO: la partida de nacimiento Nº 503 del año 1996, correspondiente a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce años de edad, inserta a el folio 4 del expediente la cual por ser documentos públicos, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; SEGUNDO: Copia certificada del acta Nº 503 del año 1.996, de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente la cual por ser documentos públicos, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y TERCERO: Copia simple del Certificado de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el HOSPITAL CENTRAL “DR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO”, de fecha 05 de mayo de 1.996, la cual riela al folio 6, se le da valor probatorio por no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según Acta Nº 503 del año 1996, en consecuencia, donde se indica hospital central de esta ciudad, diga en lo adelante, “ HOSPITAL CENTRAL DR. PLACIDO DOMINGUEZ RIVERO” DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Abg. Suhail Hernandez
La Secretaria,


Abg. Ada conde
En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,
Abg. Ada Conde

ASUNTO: UP11-J-2009-000176