REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000515
Solicitantes: Ciudadanos ZULEIDA DEL CARMEN FONSECA y FERNANDO ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.645.030 y 8.515.145 respectivamente, residenciados la primera en Nuevo Marín vereda 19 casa N° 3 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en Nuevo Marín vereda 19 casa N° 15 municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ZULEIDA DEL CARMEN FONSECA y FERNANDO ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.645.030 y 8.515.145 respectivamente, residenciados la primera en Nuevo Marín vereda 19 casa N° 3 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en Nuevo Marín vereda 19 casa N° 15 municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenida en acta de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El ciudadano FERNANDO ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, deberá aportar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, más la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales en víveres a través de la tarjeta de cesta tickets, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. En relación a la cuota extra para cubrir los gastos de útiles escolares deberá aportar la cantidad que le entrega la empresa en la cual presta sus servicios, por contratación colectiva. Para el mes de diciembre, a los fines de cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas, deberá aportar la cantidad que le entrega la empresa para la cual labora, por contratación colectiva, adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Las cantidades acordadas comenzarán a cancelarse a partir del día 31 de julio de 2009, y dichos montos por concepto de obligación de manutención, así como, las cuotas extras supramencionadas, tanto las que serán aportadas en efectivo, como aquellas que serán aportadas por contratación colectiva, serán descontadas por nómina por ante la empresa para la cual trabaja el obligado alimentario, a saber, el Instituto de Ferrocarriles del estado, de este estado Yaracuy. Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
Asunto: UP11-H-2009-000515
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