REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-H-2009-000524
Solicitantes: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY por petición de los ciudadanos: MARYURI ADRIANA ORTEGA Y JUAN JOSE BETANCOURT CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.274.743 y 9.430.512 respectivamente.
Niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY por petición de los ciudadanos: MARYURI ADRIANA ORTEGA Y JUAN JOSE BETANCOURT CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.274.743 y 9.430.512 respectivamente, a favor del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (6) años de edad, contenido en acta de fecha veintitres (23) de julio de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El ciudadano JUAN JOSE BETANCOURT CALDERA, deberá aportar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350,00) mensuales, comprara ropa y zapatos, cubrirá los gastos de médico y medicina de su hijo; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre buscara a su hijo los días que tenga libre, ya que su trabajo es por guardias nocturnas, en este tiempo de vacaciones escolares lo buscara cualquier día que tenga libre, y como también esta de vacaciones en su universidad estará con el. Cuando comiencen las actividades académicas lo buscara los días viernes hasta el domingo en la tarde y lo llevara a casa de la mamá de su hijo, todo esto lo hará si no tiene clases de la universidad. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del día 23 de julio de 2009. Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado
La Secretaria,
Abg. Ada I. Conde
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada I. Conde
Asunto: UP11-H-2009-000524
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