REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UP11-H-2009-000531

Solicitantes: ABG. Adiby Cherife Abdel López, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA CUARTA SUPLENTE, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando por petición de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALVAREZ BARRADAS y MARY CRUZ GARCIA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.314.332 y 11.650.514 respectivamente.

Niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad.


Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALVAREZ BARRADAS y MARY CRUZ GARCIA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.314.332 y 11.650.514 respectivamente, el primero domiciliado en la Urb. San Antonio, primera calle casa s/n Chivacoa municipio bruzual, estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la calle principal de marincito diagonal a la iglesia el olivar municipio San Felipe, estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad, contenido en acta de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ BARRADAS, deberá aportar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales, los cuales serán cancelados los quince y últimos de cada mes, es decir CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 125,00) quincenal. En cuanto a los gastos médicos, medicina, vestido y calzado de su hija cancelará el cincuenta por ciento (50%) que por este concepto se genere. Para el mes de diciembre ofrece dar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,00) como cuota extra por concepto de aguinaldos. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del día 28 de julio de 2009. Por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde


Asunto: UP11-H-2009-000531