REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Agosto de 2.009
Años: 199° y 150°


ASUNTO: UP11-J-2009-000302

PARTE SOLICITANTE: BERMUDEZ RODRIGUEZ CARMEN, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad número V- 04.366.049, domiciliada en Urbanización San Antonio, transversal 05, 04-12A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE LA SOLICITANTE: BEATRIZ GERARDINO L, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.230.424, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 108.865.
PARTE DEMANDADA: MORERA SANCHEZ JESUS MANUEL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-203.806, domiciliado en la finca la Morera II, en el guayabo, Município Veroes N° 73 del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.579.730, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 95.579.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia el presente asunto de Autorización para Separarse del Hogar a solicitud de la ciudadana BERMUDEZ RODRIGUEZ CARMEN, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad número V-04.366.049, domiciliada en Urbanización San Antonio, transversal 05, 04-12A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la abogada en ejercicio JANIE MAYELA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.630, en el cual manifiesta que ha sido victima de maltratos verbales, de distintos tipos de amenazas, por parte de su cónyuge, ciudadano MORERA SANCHEZ JESUS MANUEL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-203.806, domiciliado en la finca la Morera II, en el guayabo, Município Veroes N° 73 del estado Yaracuy , ocasionándole temor por su integridad física ya que en los actuales momentos se ha tornado difícil la convivencia de todo el grupo familiar, y es por ello que solicita a éste Tribunal autorización para ausentarse temporalmente de su domicilio conyugal inmueble ubicado en Urbanización San Antonio, transversal 05, 04-12A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 138 del código civil. Acompaño a su solicitud, acta de matrimonio de los ciudadanos BERMUDEZ RODRIGUEZ CARMEN y MORERA SANCHEZ JESUS MANUEL, Partidas de Nacimientos perteneciente a sus cuatro hijos que llevan por nombre JENNIFER CAROLINA MORERA BERMUDEZ, MONICA YELIMAR MORERA BERMUDEZ, VERONICA DEL CARMEN MORERA BERMUDEZ y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 27, 24, 21 y 15 años de edad.
Recibida la solicitud en fecha 16 de junio de 2009, por ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial, le corresponde a este órgano conocer asignándole el numero UP11-J-2009-000302.
Admitida la demanda en fecha 18 de junio de 2008, se acordó tramitar por el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordenó notificar mediante boleta a los padres de las adultas y adolescente de autos, a los fines de que comparezcan a este tribunal, dentro de las dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Notificada las parte demandada según boleta cursante a los folio 17 del expediente, se fijó para el día 20 de junio de 2009, a las 11:00 de la mañana la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar
Al folio 32, cursa la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la solicitante, su conyuge y sus hijos antes identificados, a los cuales se les dio el derecho de palabras, igualmente estuvo presente la abogada en ejercicio JESSICA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 121.702, quien asiste a la solicitante de autos, así como también se encuentra la abogada en ejercicio MIRIAN PAREDES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 95.579. Quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los medios de pruebas, seguidamente la solicitante pasó a presentar las pruebas documentales y testimoniales con que cuenta la parte solicitante, de igual forma la parte demandada paso a presentar sus pruebas documentales y testimoniales y la Juez dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró SIn Lugar la presente solicitud de Autorización para Separarse del Hogar intentada por la ciudadana BERMUDEZ RODRIGUEZ CARMEN, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad número V-04.366.049, domiciliada en Urbanización San Antonio, transversal 05, 04-12A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 138 del código de civil.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la demandante, BERMUDEZ RODRIGUEZ CARMEN, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad número V-04.366.049, domiciliada en Urbanización San Antonio, transversal 05, 04-12A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la abogada en ejercicio JANIE MAYELA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.630, que en los actuales momentos se ha tornado muy difícil la convivencia de todo el núcleo familiar, en un inmueble donde habitamos todos y que es el domicilio conyugal ubicado en la Urbanización San Antonio, transversal 05, 04-12A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Civil.
Igualmente durante la audiencia de sustanciación el conyuge manifestó: “que desde el año 2008, mes 08, ella se fue de la casa con su maleta a Trujillo, sin mi consentimmiento y mis dos hijas mayores estaban de viaje a la ciudad de Margarita, yo la llame para avisarle que ellas llegaron y la respuesta de ella fue que si para eso la llamaba, luego de trece dias, regresa a la casa con su cara lavada y me dijo que nos divorciaramos, desde ese momento comenzo a viajar mi esposa para Maracay, todas la semanas consecutivas, hasta acutalmente que lo esta haciendo, ella me pregunto que si no le servia como esposa yo le decia asi no me servia., asimismo niega la solicitud, negando, rechazando y contradiciendo, los hechos alegados por su cónyuge, manifestando que la misma se retiró del hogar conyugal en fecha 14 de junio de 2009.

Ahora bien, el artículo invocado por la solicitante fue el 138 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

De la norma antes transcrita se desprende que la autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal solo procede cuando de actas se compruebe causa justificada para que el Juez pueda concederla a uno de los cónyuges, lo que significa que el cónyuge solicitante debe demostrar plenamente que su separación del hogar no es voluntaria sino que deben existir motivos suficientes para ello.

ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante y la parte demandada a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar sin lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que la autorizara a separarse del hogar, la ciudadana BERMUDEZ RODRIGUEZ CARMEN, venezolana, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad número V-04.366.049, domiciliada en Urbanización San Antonio, transversal 05, 04-12A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida presento pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, igualmente el ciudadano MORERA SANCHEZ JESUS MANUEL, ya identificado, debidamente asistido presentó sus pruebas, las cuales consistieron en: PRIMERO:, Partida de matrimonio Nº 50, de los ciudadanos BERMUDEZ RODRIGUEZ CARMEN y MORERA SANCHEZ JESUS MANUEL, de fecha 12 de abril de 1980, emanada de la dirección de registro Civil, del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua. cursante al folio 5 del expediente; por ser documento público, se le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; SEGUNDO: Partida de Nacimiento Nº 862, de fecha 13 de octubre de 1993, del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 años de edad, que cursa al folio 06 del presente expediente ; por ser documento público, se le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civi ; TERCERO: Partida de Nacimiento N| 81, de fecha 29 de enero de 1988, de VERONICA DEL CARMEN MORERA, inserta en el folio 08 del presente expediente; por ser documento público, se le da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil ; CUARTO: Acta de Medidas de Protección y seguridad, de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la fiscalia Decimo Tercera del Ministerio Publico, de este estado, cursante al folio 24 y 25 del expediente, donde demuestra que existe una medida de protección a favor de la solicitante y donde se aprecia que esta fiscalia ordeno al conyuge y MORERA SANCHEZ JESUS MANUEL, que se saliera del hogar conyugal; Dicho instrumento posee valor probatorio por ser un documento de los establecidos en el artículo 429 del Código Civil no impugnado por la parte contraria ; QUINTO: un manuscrito, emanado por la hoy solictante, cursante al folio 26 del presente expediente; Dicho instrumento posee valor probatorio por ser un documento de los establecidos en el artículo 429 del Código Civil no impugnado por la parte contraria ; SEXTO : Medida de Protección emanada del Consejo de Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Del Municipio San Felipe, Del Estado Yaracuy, numerado con las siglas, SMPNNA: 014-06-2009, suscrita por las ciudadanas consejeras de protección AMANDA QUERALES, NOHELIA DIAZ Y JELIN RODRIGUEZ, que cursa a los folios 27 al 29 del expediente, Dicho instrumento posee valor probatorio por ser un documento de los establecidos en el artículo 429 del Código Civil no impugnado por la parte contraria ; SEPTIMO : Constancia de fecha 07 de junio de 2009, emanada del Consejo de Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Del Municipio San Felipe, Del Estado Yaracuy, suscrita igualmente por las consejeras AMANDA QUERALES, y JELIN RODRIGUEZ, cursa al folio 30 del expediente; Dicho instrumento posee valor probatorio por ser un documento de los establecidos en el artículo 429 del Código Civil no impugnado por la parte contraria ; OCTAVA: Evaluación siquiatrica que se le ordeno por la fiscalia de violencia contra la mujer y la familia, a los fines de que se valore el estado y animo en el que se encuentra la solicitante, por todas las circunstancias que ha pasado, cursante al folio 38 al 40 del expediente; dicho instrumento no posee ningun valor probatorio por cuanto fueron inpugnadas por la contraparte y por cuanto no cumplen con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procediemto Civil; NOVENA: Copias de los comprobantes de pagos para que sean valorados y del contrato de arrendamiento paar que conste que ella cubria los gastos de mantenimiento en el inmueble donde habitaba, cursante a los folios 41 al 47 del expediente; dicho instrumento no posee ningun valor probatorio por cuanto fueron inpugnadas por la contraparte y por cuanto no cumplen con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procediemto Civil. EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES rendidas por la ciudadana MORERA BERMUDEZ CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº 19.950.809, propuesta por la solicitante como único testigo, en su declaración entro en contradicción respondiendo de manera clara e inequívoca a todas y cada una de las preguntas formuladas, las mismas no ilustran a quien juzga sobre el hecho invocado, por tanto no se valora su dicho de conformidad con el articulo 480 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en relación que las declaraciones de los testigos ciudadanas: VERONICA DEL CARMEN MORERA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.061.021, y MONICA JENNIMAR MORERA BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.950.809, propuestas por la parte demandada, sus declaraciones fueron contestes aunque entraron en contradicción y las mismas ilustran a quien juzga indicadamente la causal invocada, por lo tanto se les da pleno valor de conformidad con el articulo 480 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Asimismo de la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal se puede observar que la misma solicitante manifiesta haberse marchado al hogar conyugal, quedando demostrado de esta manera que la solicitante, no habita el hogar conyugal, por lo que mal podría concederse una autorización para separarse de un hogar que no se habita y autorizar el traslado a un hogar no indicado. Por cuanto se desprende de lo manifestado de los testigos y de lo hecho narrados que la solicitante se marcho del mismo en fecha 14 de junio de 2009, antes de tramitar la autorización respectiva quien juzga considera que no prospera en derecho y así debe establecerse en el dispositivo de la sentencia. ASI SE DECIDE.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA AUTORIZACIÓN PARA SEPARASE DEL HOGAR, formulada por la solictante ciudadana BERMUDEZ RODRIGUEZ CARMEN, identificada up supra, en atención a lo antes expuesto. Expídase copias certificadas de la presente decisión, devuélvanse los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de agosto de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez

Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 pm.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde.

ASUNTO: UP11-J-2009-000302