REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2009-000055
PARTE ACTORA: DILIA ROSA EULACIO SILVERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal de buena vista, entrada por la urbanización Simon bolívar, casa Nº 13741, Municipio La Trinidad de estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.388.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO PUERTAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.136 y domiciliado en la calle principal, de buenas vista, esquina de la biblioteca municipal, sector los samanes, casa S/n, municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
NIÑO y ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hacer las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana DILIA ROSA EULACIO SILVERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal de buena vista, entrada por la urbanización Simon bolívar, casa Nº 13741, Municipio La Trinidad de estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.388, en su condición de representante del niño y la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de siete (07) y dieciséis (16) años de edad, por petición de la abogada WENDY MIRÓ MIERES, en su condición de fiscal séptima del ministerio publico con competencia civil y familia de esta circunscripción judicial, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PUERTAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.136 y domiciliado en la calle principal, de buenas vista, esquina de la biblioteca municipal, sector los samanes, casa S/n, municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se fije la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, correspondiéndole por distribución a este juzgado y en fecha 14 de Abril de 2009, se ordeno darle entrada bajo el correspondiente Nº: ASUNTO: UP11-V-2009-000055.
Se admite el presente asunto para ser sustanciado por el procedimiento contencioso de familia, por tratarse de una materia de las que se pueden llegar a la mediación y se ordena librar notificación única al demandado de autos a fin de comparezca al dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria.
Cumplida las actuaciones estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha 06 de Agosto de 2009, oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de preliminar en su fase de mediación, cursa acta donde consta que se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación llegando las partes al presente acuerdo el cual no vulnera los derechos de sus hijos y no es contrario a derecho, en este sentido ya que son ellos a los que les corresponde solucionar el conflicto que los aqueja y por cuanto ya han plasmado un acuerdo, esta juzgadora acuerda prescindir de la opinión del niño y adolescente de autos, toda vez que se busca desjudicializar a los niños y adolescente de los procesos judiciales. El cual es el siguiente: en cuanto, a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre JOSE FRANCISCO PUERTAS PARRA, aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), MENSUALES, para su hijo FRANYERERMBERT JOSE PUERTAS EULACIO, de siete (07) año de edad, y para su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, que se encuentra comprometida con el ciudadano ARGENIS PETIT, la cantidad CIEN BOLÍVARES ( 100,00Bs), ( que ya esta emancipada), me ofrezco darle esta ayuda para sus gastos, los cuales serán entregados directamente a ellos mismos por el padre comprometiéndose que al ser entregados deberán dejar constancia de recibido por medio de recibo. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el padre se compromete a cubrir el 100% de su totalidad, con la presentación de factura. En cuanto a los gastos de diciembre ambas padres están de acuerdo que el padre lo cubra en un 100% en su totalidad, y ambos padres están de acuerdo que al momento de hacer la compra ambos padres de mutuo acuerdo acudirán a comprar de mutuo acuerdo la ropa del niño. En el mes de septiembre el padre se compromete a aportar la cantidad del 100% de la totalidad de los gastos de uniformes y útiles escolares del niño ya identificado. Asimismo ambos padres establecen acuerdo en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, en vista de que el padre JOSE FRANCISCO PUERTAS PARRA, trabaja en la ciudad de caracas, y de esta forma se le hace imposible cumplir con días, en este sentido ambos padres manifiestan estar de acuerdo de que el Régimen De Convivencia Familiar de forma abierta. Visto el acuerdo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR, el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos DILIA ROSA EULACIO SILVERA y JOSE FRANCISCO PUERTAS PARRA, antes identificados, a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y dieciséis (16) años de edad, se fija: PRIMERO: en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre JOSE FRANCISCO PUERTAS PARRA, aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), MENSUALES, para su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) año de edad, y para su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, que se encuentra comprometida con el ciudadano ARGENIS PETIT, la cantidad CIEN BOLÍVARES ( 100,00Bs), ( que ya esta emancipada), me ofrezco darle esta ayuda para sus gastos, los cuales serán entregados directamente a ellos mismos por el padre comprometiéndose que al ser entregados deberán dejar constancia de recibido por medio de recibo. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a cubrir el 100% de su totalidad, con la presentación de factura. En cuanto a los gastos de diciembre ambas padres están de acuerdo que el padre lo cubra en un 100% en su totalidad, y ambos padres están de acuerdo que al momento de hacer la compra ambos padres de mutuo acuerdo acudirán a comprar de mutuo acuerdo la ropa del niño. En el mes de septiembre el padre se compromete a aportar la cantidad del 100% de la totalidad de los gastos de uniformes y útiles escolares del niño ya identificado. SEGUNDO: en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, en vista de que el padre JOSE FRANCISCO PUERTAS PARRA, trabaja en la ciudad de caracas, y de esta forma se le hace imposible cumplir con días, en este sentido ambos padres manifiestan estar de acuerdo de que el Régimen De Convivencia Familiar de forma abierta. Asimismo ambos padres están de acuerdo que de hecho mas no de derecho la abuela materna cuide de las niñas. Ambos padres deberá cumplir la obligación de manutención fijado y cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hijo. Todo de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada y expídase una copia certificada a las partes en este asunto.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2009.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Suhail Hernández Alvarado, Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las once y cincuenta seis minutos de la mañana (02:30 p.m.,).
La Secretaria,
Abg. Ada Conde,
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