REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2009-000040
PARTE ACTORA: GIGLIA STANLEY CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.459 y domiciliada en la urbanización la ascención, vereda 4, casa Nº 17, Municipio Autónomo san Felipe del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO SEGUNDO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la urbanización la villa, casa Nº 60, Municipio La Independencia de estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.422.
ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de quince (15) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hacer las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana GIGLIA STANLEY CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.459 y domiciliada en la urbanización la ascensión, vereda 4, casa Nº 17, Municipio Autónomo san Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de representante de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, asistida por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, en su condición de de defensora Publica Segunda, adscrita al sistema Autónomo de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano GREGORIO SEGUNDO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la urbanización la villa, casa Nº 60, Municipio La Independencia de estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.422, quien solicita de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se incremente la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es por lo que solicito se revise la obligación d e manutención, ya sea por vía del convenimiento o por sentencia de conformidad con los articulo 365,376,379 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, correspondiéndole por distribución a este juzgado y en fecha 03 de Abril de 2009, se ordeno darle entrada bajo el correspondiente Nº: ASUNTO: UP11-V-2009-000040.
Se admite el presente asunto para ser sustanciado por el procedimiento contencioso de familia, por tratarse de una materia de las que se pueden llegar a la mediación y se ordena librar notificación única al demandado de autos a fin de comparezca al dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaria.
En fecha 22 de abril de 2009, se oyó la opinión de la adolescent5e de autos.
Cumplida las actuaciones estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal, en fecha 10 de Julio de 2009, oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de preliminar en su fase de mediación, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en su fase de mediación, dándose por concluido la fase de mediación.
En fecha 10 de julio de 2009, se acuerda concederle a las partes un lapso de diez días hábiles siguientes, a los fines de que consignen sus escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 13 de julio de 2009, este tribunal fija la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por auto separado que cursa al folio 31 del expediente, asimismo en fecha 07 de agosto de 2009, cursa acta donde consta que se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en la que la juez insta a las partes a que lleguen a un acuerdo a través de la mediación familiar, llegando las partes al presente acuerdo el cual no vulnera los derechos de sus hijos y no es contrario a derecho el cual es el siguiente: en cuanto, a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre GREGORIO SEGUNDO TIMAURE aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), MENSUALES, para su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, que seguirán siendo descontados por la nomina de pago de las fuerzas armadas de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas, el padre se compromete a comprar una caja del medicamento LAMICTAL que actualmente requiere su hija y la madre comparar una caja del misma los otros quince días, por cuanto el medicamento dura solo quince días y la adolescente lo toma mensual, ambos padres están de acuerdo a que si el tratamiento cambia estos continuaran cumpliendo con el acuerdo al precio actual del medicamento en el mercado de las medicinas. En cuanto a los gastos de diciembre el padre aportara una cuota extra de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.). En el mes de septiembre en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes aportara el padre lo relativo a 10 unidades tributarias. Visto el acuerdo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR, el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos GIGLIA STANLEY CORONADO y GREGORIO SEGUNDO TIMAURE, antes identificados, a favor de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, se fija: en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre GREGORIO SEGUNDO TIMAURE aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), MENSUALES, para su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CORONADO, de quince (15) años de edad, que seguirán siendo descontados por la nomina de pago de las fuerzas armadas de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas, el padre se compromete a comprar una caja del medicamento LAMICTAL que actualmente requiere su hija y la madre comparar una caja del misma los otros quince días, por cuanto el medicamento dura solo quince días y la adolescente lo toma mensual, ambos padres están de acuerdo a que si el tratamiento cambia estos continuaran cumpliendo con el acuerdo al precio actual del medicamento en el mercado de las medicinas. En cuanto a los gastos de diciembre el padre aportara una cuota extra de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.). En el mes de septiembre en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes aportara el padre lo relativo a 10 unidades tributarias. Asimismo ambos padres están de acuerdo que de hecho mas no de derecho la abuela materna cuide de las niñas. Ambos padres deberá cumplir la obligación de manutención fijado y cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico de su hijo. Todo de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada y expídase una copia certificada a las partes en este asunto.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2009.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Suhail Hernández Alvarado, Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde,
ASUNTO: UP11-V-2009-000040
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