San Felipe, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2006-000103
Parte actora: NORIS MAGALY BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.427.491, domiciliada en la calle principal, sector totumillo casa S/N, color blanco, de la ciudad de Yaritagua, del Estado Yaracuy.
Parte demandada: DORYS ALEXANDRA BRIZUELA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.219.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, en fecha 19 de Octubre de 2006 presentados por la Defensa Publica del Estado Yaracuy con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestándole asistencia al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cuatro años de edad, actuando por petición de la ciudadana NORIS MAGALY BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.427.491, domiciliada en la calle principal ,sector totumillo casa S/N , color blanco, de la ciudad de Yaritagua, del Estado Yaracuy. En beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra bajo los cuidados de su tía materna y es la solicitante de la presente medida.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con su sobrino ya identificado en virtud de que su madre ciudadana DORYS ALEXANDRA BRIZUELA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.219, se lo entrego y además el niño aparece presentado por la pareja de la solicitante, ciudadano TIRSO ANTONIO LUCENA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.584.835 y con domicilio en esta de ciudad Yaritagua, del Estado Yaracuy. Y el ha permanecido con su tía desde entonces en virtud de que su madre se lo entrego para su crianza y no ha manifestado su intención de velar por su hijo. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar del niño ya mencionado.
El escrito fue admitido en fecha 25 de Octubre de 2006; se acordó emplazar a la madre del niño, Se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor. La parte demandante no promovió pruebas.
En fecha, 25 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la parte demandante ciudadana, NORIS MAGALY BRIZUELA, la defensora Publica Abg. ADIBY ABDEL, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la defensora pública y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha tres (03) de Agosto del 2009 a la cual compareció la defensora Pública, en su carácter de defensora judicial del niño beneficiario de la medida solicitada, en ella quedó probado que:
- La parte demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada oportunamente para ello.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la defensa pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
- Respecto del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto la misma es documento público, se le da pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrado el parentesco de la madre con el hijo, y así se declara.
- En cuanto a la declaración de la madre, ciudadana DORYS ALEXANDRA BRIZUELA CARUCI, plenamente identificada en autos, mediante la cual manifiesta su conformidad con la medida solicitada por la tía materna, siendo que su declaración orienta a quien juzga, para decidir de manera favorable sobre la solicitud planteada. Y así se decide.
- En cuanto a el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se evidencia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requiere que por su corta edad contar con los cuidados y atención que con todo amor y de manera desinteresada le prodiga su tía materna, es por lo que, solicita la defensa publica, le sea concedida la colocación familiar solicitada. Y por cuanto de dichas experticias quien juzga se ilustra a fin de resolver el presente asunto, visto que no fueron impugnados, y de las mismas se aprecia la vinculación entre el niño de autos y la solicitante, se les concedió pleno valor. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de los niños de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que el niño está viviendo con la ciudadana DORYS ALEXANDRA BRIZUELA CARUCI, quien es su tía materna, desde que la madre lo entrego, quien ha visto por el dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana los tiene y puede hacerse cargo de el. Pero no es menos cierto que el niño de autos, ha sido atendido tanto físico, material y emocionalmente por la familia de su tía, y es su familia biológica la que quiere y puede asegurar su bienestar así como protección y cuidados que requiere, por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del niño, debe hacerlo en Familia sustituta.
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana NORIS MAGALY BRIZUELA CARUCI, solicita se le conceda al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta del niño de autos, y pueda encargarse del cuidado y protección de la mismo.
Ahora bien, observa este Tribunal:
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”
Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para el niño de autos, conceder la colocación familiar solicitada, Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por la ciudadana: NORIS MAGALY BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.427.491, domiciliada en la calle principal, sector totumillo casa S/N, color blanco, de la ciudad de Yaritagua, del Estado Yaracuy, En beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra bajo los cuidados de su tía materna y es la solicitante de la presente medida, en lo sucesivo el niño, deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ A
ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UH05-V-2006-000103
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