San Felipe, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2003-000051
Partes actoras: ciudadanos RAMON PUERTAS y CRUZ ELENA MOGOLLON de PUERTAS, venezolanos, mayores de edad ambos, titulares de la cedula de identidad Nº 824.118 y 2.559.162, respectivamente, domiciliados en la urbanización la ascensión, vereda 9, casa Nº 6 San Felipe, Estado Yaracuy. En beneficio del adolescente JUAN ANDRES PUERTAS MOGOLLON.
Asistente de las partes actoras: HELEN PATRICIA PUERTAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 49.420.
Parte demandada: CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.954, domiciliada en la urbanización la ascensión, vereda 9, casa Nº 6 San Felipe , Estado Yaracuy.
Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, en fecha 13 de Agosto de 2003 presentados por la abogado en ejercicio HELEN PATRICIA PUERTAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 49.420, prestándole asistencia a los ciudadanos RAMON PUERTAS y CRUZ ELENA MOGOLLON de PUERTAS, venezolanos, mayores de edad ambos, titulares de la cedula de identidad Nº 824.118 y 2.559.162, respectivamente, domiciliados en la urbanización la ascensión, vereda 9, casa N° 6 San Felipe , Estado Yaracuy. En contra de la ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.954, con el mismo domicilio de los demandantes. En beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos quienes son los solicitantes de la presente medida.
En el escrito manifiestan los solicitantes su intención de permanecer con su nieto ya identificado en virtud de que su madre ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.954, se los deja por periodos en virtud de que la misma se ausenta del hogar por periodos prolongados y no cumple con sus deberes como madre como lo son la representación ni la alimentación del hoy adolescente. Y el adolescente ha permanecido desde muy pequeño con sus abuelos (hoy en día fallecido el abuelo materno). Por lo que piden le sea concedida la colocación familiar a su nieto ya identificado.
El escrito fue admitido en fecha 12 de Agosto de 2003; se acordó emplazar a la madre del niño, Se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor. La parte demandante no promovió pruebas. Presento pruebas la defensora pública en su carácter de representante del adolescente de autos. En fecha, 25 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la parte demandante ciudadana, CRUZ ELENA MOGOLLON de PUERTAS, quien manifestó en la misma oportunidad que su esposo ciudadano RAMON JESUS PUERTAS, quien es parte demandante con ella, falleció en fecha 12 de Junio de 2007, la defensora Publica Abg. Yasnela Martínez, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la defensora pública y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha cuatro (04) de Agosto del 2009 a la cual compareció la defensora Pública, en su carácter de defensora judicial del adolescente de autos beneficiario de la medida solicitada y la demandante, no compareció ni la parte demandada ni la representación fiscal en ella quedó probado que:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada oportunamente para ello.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la defensa pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
-Respecto del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto la misma es documento público, se le da pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijos, y así se declara.
-Respecto del acta de matrimonio de los ciudadanos CRUZ ELENA MOGOLLON de PUERTAS y RAMON JESÚS PUERTAS por cuanto la misma fue presentada en copia simple, pero no fue impugnada en su oportunidad por ninguna de las partes y es documento público, se le da pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrado el vinculo conyugal y parentesco que une a los solicitantes con el adolescente beneficiario de la presente medida de colocación familiar, y así se declara.
- En lo referente al documento privado mediante el cual la madre del adolescente ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, hace entrega voluntaria de su hijo a sus padres ciudadanos CRUZ ELENA MOGOLLON de PUERTAS y RAMON JESÚS PUERTAS, por cuanto el mismo versa sobre materia no disponible por ser única y exclusivamente de orden judicial todo lo referente a la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y adolescentes, por ser de orden publico, no se le aprecia y se desestima el mismo. Sin embargo orienta a quien juzga de la manifiesta conformidad de la madre de que su hijo permanezca junto a sus abuelos maternos. Y ASI SE DECIDE
- En cuanto a el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal del cual se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requiere que por su edad contar con los cuidados y atención es por lo que solicita la defensa publica, le sea concedida la colocación familiar solicitada. Y visto que de dichas experticias quien juzga se ilustra a fin de resolver el presente asunto, por cuanto no fueron impugnados, se les concedió pleno valor. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del adolescente de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está viviendo con la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON de PUERTAS por cuanto su abuelo RAMON JESÚS PUERTAS también solicitante falleció, desde que la madre lo entrego, quien ha visto por el dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana lo tiene y puede hacerse cargo de el. Pero no es menos cierto que el adolescente de autos, ha sido atendido tanto físico, material y emocionalmente por la familia de su abuela, y puede asegurar su bienestar así como protección y cuidados que requiere, por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del niño, debe hacerlo en Familia sustituta.
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON de PUERTAS, solicita se le conceda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta del adolescente de autos, y pueda encargarse del cuidado y protección del mismo.
Ahora bien, observa este Tribunal:
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”
Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
”La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural”
“ Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la responsabilidad de crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerara esta la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para el adolescente de autos, conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por los RAMON PUERTAS y CRUZ ELENA MOGOLLON de PUERTAS, venezolanos, mayores de edad ambos, titulares de la cedula de identidad Nº 824.118 y 2.559.162, respectivamente, domiciliados en la urbanización la ascensión, vereda 9, casa Nº 6 San Felipe, Estado Yaracuy, hoy en día fallecido el primero de los solicitantes, en lo sucesivo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana antes identificada, quien es su abuela materna. ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los once ( 11) días del mes de Agosto de dos mil nueve.-
LA JUEZ A
ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 12:35 p.m. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UH05-V-2003-000051
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