San Felipe, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2007-000042

Parte actora: FIDELINA REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.459.349, domiciliada en la avenida 5 entre calles 3 y 4 de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

Partes demandadas: FRANCIS IBON LUGO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.309.045, domiciliada en Avenida 8 al final por la parada de camionetas, Barrio primero de Mayo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y RICARDO PAOLI GUEVARA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad16.262.267, con domicilio en la Avenida 5 entre calles 3 y 4 de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

Motivo: COLOCACION FAMILIAR.
CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, en fecha 17 de Mayo de 2007 presentados por Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. En beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quienes se encuentran bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana FIDELINA REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.459.349, domiciliada en la avenida 5 entre calles 3 y 4 de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, quien es la solicitante de la presente medida.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con sus nietos ya identificados en virtud de que su madre ciudadana FRANCIS IBON LUGO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.309.045, domiciliada en Avenida 8 al final por la parada de camionetas, Barrio primero de Mayo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy los abandono. Y el padre quien es el hijo de la solicitante ciudadano RICARDO PAOLI GUEVARA REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad16.262.267, con domicilio en la Avenida 5 entre calles 3 y 4 de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. En vista de que la made no ha vuelto a tener contacto con ellos. Y ellos han permanecido con su abuela paterna. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar a su abuela paterna ya identificada.
El escrito fue admitido en fecha 31 de Mayo de 2007; se acordó emplazar a la madre y al padre de los niños. Se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor. Las partes tanto demandante como demandada no promovieron pruebas. En fecha, 20 de Mayo de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la defensora Publica Abg. WILEIDY SALAS ESCALONA en su condición de representante judicial de los niños de autos, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante así como tampoco compareció la parte demandada la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la defensora publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Las partes demandadas no comparecieron a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha seis (06) de Agosto del 2009 a la cual compareció la defensora Pública, en su carácter de defensora judicial de los niños beneficiarios de la medida solicitada, en ella quedó probado que:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada oportunamente para ello.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la defensa pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
- Respecto de las actas de nacimiento de los niños de autos, por cuanto las mismas son documentos públicos, se le da pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrado el parentesco de los mismos con respecto a su abuela, y así se declara.
- Respecto del informe emanado del consejo de Protección del Municipio Arístides Bastidas referente a las condiciones sociales de los niños de autos se le concede pleno valor probatorio, y así se declara.

- En cuanto a el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal del cual se evidencia que los niños de autos permanecen con su abuela paterna siendo así no existe impedimento social ni psicológico para que la ciudadana FIDELINA REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.459.349, domiciliada en la avenida 5 entre calles 3 y 4 de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, le sea concedida la colocación familiar solicitada. Y por cuanto de dichas experticias quien juzga se ilustra a fin de resolver el presente asunto, visto que no fueron impugnados, se le concedió pleno valor. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de los niños de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que los niños de autos están viviendo con la ciudadana, FIDELINA REGALADO quien es su abuela paterna, desde que la madre las abandono, y el padre nunca se ha hecho cargo de ellos, quien ha visto por los niños dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana los tiene y puede hacerse cargo de ellos. Pero no es menos cierto que los niños de autos, han sido atendidos tanto físico, material y emocionalmente por la familia de su abuela paterna quien es su familia biológica y son queridos y puede asegurarles su bienestar así como protección y cuidados que requieren, por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del niño, debe hacerlo en Familia sustituta.


Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana FIDELINA REGALADO, solicita se le conceda los niños de autos, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta de los mismos, y pueda encargarse del cuidado y protección de ellos.

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”

Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

”La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural”
“ Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la responsabilidad de crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerara esta la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”


Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la niña de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.
CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por la ciudadana FIDELINA REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.459.349, domiciliada en la avenida 5 entre calles 3 y 4 de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. En beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quienes se encuentran bajo los cuidados de su abuela paterna y que es la solicitante de la presente medida, y en lo sucesivo los mismos, deberán permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los trece ( 13) días del mes de Agosto de dos mil nueve.-
LA JUEZ A

ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ



En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UH05-V-2007-000042