San Felipe, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2007-000145

Parte actora: DULCE MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.956.831, domiciliada en el Barrio Libertad, primera calle, casa S/N de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy
Parte demandada: DESIREE JOSEFINA LOPEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.336.905, domiciliada en las vegas, distrito Urdaneta, Estado Lara.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR


CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, en fecha 13 de Abril de 2007 presentados por la Defensora Publica segunda adscrita al Sistema autónomo de la defensa publica con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy, prestándole asistencia a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quienes se encuentran bajo los cuidado de su tía paterna ciudadana DULCE MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.956.831, domiciliada en el Barrio Libertad, primera calle, casa S/N de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy. En beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quienes se encuentran bajo los cuidados de su tía paterna quien es la solicitante de la presente medida.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con sus sobrinos ya identificados en virtud de que su madre ciudadana DESIREE JOSEFINA LOPEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.336.905, domiciliada en las vegas, distrito Urdaneta, Estado Lara, los abandono. En vista de ello el padre de los niños ciudadano EXPEDITO PEREZ, siempre contó con la ayuda de su hermana para la crianza de sus hijos, en vista de que la madre no ha vuelto a tener contacto con ellos. Y ellos han permanecido con su tía paterna y con su padre desde entonces en virtud de que su madre los abandono. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar a su tía ya identificada ya identificada.
El escrito fue admitido en fecha 20 de Abril de 2007; se acordó emplazar a la madre de los niños para lo cual se acordó oficiar a la O.N.I.D.E.X a fin de obtener la dirección de la madre. Se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor. Las partes tanto demandante como demandada no promovieron pruebas. En fecha, 02 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la defensora Publica Abg. WILEIDY SALAS ESCALONA, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante así como tampoco compareció la parte demandada la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la defensora publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha cinco (05) de Agosto del 2009 a la cual compareció la defensora Pública, en su carácter de defensora judicial de los niños beneficiarios de la medida solicitada, en ella quedó probado que:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada oportunamente para ello.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la defensa pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
- Respecto de las actas de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo hoy en día adolescente la niña de autos, por cuanto las mismas son documentos públicos, se le da pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijos, y así se declara.
- Respecto del acta de defunción del ciudadano EXPEDITO PEREZ COLMENAREZ quien en vida fuera el padre de los beneficiarios de la presente solicitud de colocación familiar, por cuanto la misma es documento público, se le da pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijos y de estos con la solicitante de la colocación familiar, y así se declara.

- En cuanto a el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal del cual se evidencia que la adolescente y el niño de autos permanecen con su tía paterna y requiere la adolescente de un seguimiento y siendo así no existe impedimento social ni psicológico para que la ciudadana DULCE MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.956.831, domiciliada en el Barrio Libertad, primera calle, casa S/N de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, le sea concedida la colocación familiar solicitada. Y por cuanto de dichas experticias quien juzga se ilustra a fin de resolver el presente asunto, visto que no fueron impugnados, se les concedió pleno valor. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de los niños de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que la adolescente y el niño de autos están viviendo con la ciudadana, DULCE MARIA PEREZ quien es su tía paterna, desde que la madre las abandono, y el padre falleció, quien ha visto por ellos dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana los tiene y puede hacerse cargo de ellos. Pero no es menos cierto que la adolescente y el niño de autos, han sido atendidos tanto físico, material y emocionalmente por la familia de su tía quien es su familia biológica y son queridos y pueden asegurarles su bienestar así como protección y cuidados que requieren, por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del niño, debe hacerlo en Familia sustituta.


Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana DULCE MARIA PEREZ, solicita se le conceda a la adolescente y el niño de autos, en Colocación Familiar, y efectuadas las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende del Informe integral practicado, que no se aprecia en los citados informes elementos que contraindiquen la posibilidad de que la ciudadana antes mencionada, sea la familia sustituta de los mismos, y pueda encargarse del cuidado y protección de ellos.

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”

Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

”La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural”
“ Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la responsabilidad de crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerara esta la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”


Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para la niña de autos conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por la ciudadana DULCE MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.956.831, domiciliada en el Barrio Libertad, primera calle, casa S/N de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy. En beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quienes se encuentran bajo los cuidados de su tía paterna quien es la solicitante de la presente medida, y en lo sucesivo los mismos, deberán permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los trece ( 13) días del mes de agosto de dos mil nueve.-
LA JUEZ A

ABG: ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ



En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UH05-V-2007-000145