San Felipe, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2005-000031
Parte actora: DORYS COROMOTO MARTINEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.874, domiciliada en la urbanización Sabanita Bolivariana III, calle8, casa Nº S/N, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy , en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Parte demandada: NELSON JOSE GALINDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.503, domiciliado en el Barrio San José, calle 8 con carrera 29, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
Motivo: INQUISICION DE PATERNIDAD.

En fecha 21 de Marzo de 2005, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD, presentados por la defensora Publica, Abg. Anna Ibarra, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra representado por su madre, ciudadana DORYS COROMOTO MARTINEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.874, domiciliada en la urbanización Sabanita Bolivariana III, calle8, casa Nº S/N, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en contra del ciudadano NELSON JOSE GALINDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.503, domiciliado en el Barrio San José, calle 8 con carrera 29, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
Encontrándose la fase de sustanciación terminada y habiendo la parte demandante promovido todas y cada una de las pruebas que creyó conveniente para demostrar sus alegatos, se procedió a la celebración de la audiencia de juicio, compareció la Defensora Publica quien en su carácter de representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a materializar las pruebas ofrecidas y solicito se oyera la opinión de la niña de autos, para lo cual se prolongo la referida audiencia, una vez oída la opinión de la niña, se dio por terminada la audiencia de sustanciación y fue remitido el presente asunto a la Jueza de Juicio.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones, con la pretensión de la demandante de que el ciudadano NELSON JOSE GALINDEZ ESCALONA, convenga en aceptar la paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, o a ello sea condenado.

SEGUNDO: El demandado fue debidamente notificado en el presente asunto, y compareció a dar contestación de la demanda en su debida oportunidad personalmente, y negó ser el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mas no alego ni probo nada que favoreciera lo dicho por él, del mismo modo en las dos oportunidades fijadas para la practica de las prueba heredo biológica no compareció de manera injustificada, ni presento prueba alguna que le permita demostrar lo alegado en la contestación de la demanda.

TERCERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 56, que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

CUARTO: La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintiocho (28) de Julio del 2009 a la cual compareció la parte demandante ciudadana DORYS COROMOTO MARTINEZ, plenamente identificada en autos, no compareció el demandado de autos ciudadano NELSON JOSE GALINDEZ ESCALONA, no compareció la Representante del Ministerio Publico, y si compareció la defensora publica quien actuó en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en ella quedó probado que:
El demandado compareció a contestar la demanda negando que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea su hija, no compareció a la audiencia preliminar de sustanciación como consta en el acta levantada En esa oportunidad, no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedimentales
Es por ello que determinado como esta que el demandado contesto la demanda pero no presento prueba alguna, y además no se presento en las dos oportunidades que tuVo para realizarse las experticias heredo biológicas, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma , estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la norma contenida en el articulo 210 del Código Civil , lo procedente es derecho es tenerlo como padre, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tal como lo solicita en su oportunidad la defensora publica y así se declara.
La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, M) moralidad y lealtad procesal igualmente prevé la norma que el juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Quien juzga tiene la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de la niña.
Este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este asunto, en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, valoró plenamente por emanar de un órgano del estado con prestigio técnico y científico para ello: Primero: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual fue valorada plenamente por ser documento publico de conformidad con los artículos 1.359 Y 1.360 del Código Civil. Segundo: Copia simple de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hermana de la niña de autos, donde se evidencia que la niña es hermana de la hoy demandante lo cual pone de manifiesto que evidentemente la demandante de autos mantuvo una relación de pareja con el demandado ciudadano NELSON JOSE GALINDEZ ESCALONA, que permaneció unida al mismo de manera ininterrumpida, elementos probatorios estos dos últimos que adminiculadamente con todos los elementos que reposan en el presente asunto y de las declaraciones rendidas por ella misma las cuales no fueron desmentidas ni rebatidas por la parte demandada, y la declaración de parte rendida por la ciudadana DORYS MARTINEZ de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le generan la convicción a esta juzgadora que la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, de conformidad con el encabezamiento del artículo 254 del Codigo de Procedimiento Civil y 210 del Código Civil, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la presente demanda deberá ser declarada con lugar; tal como se decidirá, por ser la vía idónea para que se garantice el derecho que tiene la niña de autos a ser beneficiaria de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente prevé: “Todos los niños y niñas, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

En merito de los razonamientos expuestos Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra representado por su madre, ciudadana DORYS COROMOTO MARTINEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.429.503, domiciliada en la urbanización Sabanita Bolivariana III, calle8, casa Nº S/N, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en contra del ciudadano NELSON JOSE GALINDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.297, domiciliado en el Barrio San José, calle 8 con carrera 29, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, y al quedar firme el presente fallo, la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se llamará MARIANGEL SOLSIREE GALINDEZ MARTINEZ, por ser hija de los ciudadanos, DORYS COROMOTO MARTINEZ PEROZA Y NELSON JOSE GALINDEZ ESCALONA ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia. Del mismo modo se acuerda que una vez este definitivamente firme la presente decisión sea publicado un extracto de la misma en un diario de circulación local de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2009.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ




ASUNTO: UH05-V-2005-000031