San Felipe, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2008-000391
Parte actora: ROBERT DAVID ROJAS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.149.540, domiciliado en, el Municipio Veroes, Pueblo Nuevo, calle principal, vía Caripal, casa Nº 03 Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Parte demandada: BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.608.722, CON DOMICILIO EN Aroa, municipio Bolívar, urbanización Valles de Aroa, 2da. Calle, Nº 10-1 Estado Yaracuy.
Motivo: Régimen de convivencia familiar
En fecha 07 de Agosto de 2008, se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de solicitud y recaudos anexos, relativos al procedimiento de Régimen de convivencia familiar, procedente de la Defensa publica Tercera adscrita a la unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial , actuando por petición del ciudadano ROBERT DAVID ROJAS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.149.540, domiciliado en, el Municipio Veroes, Pueblo Nuevo, calle principal, vía Caripal, casa Nº 03 Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro años de edad. En contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.608.722, CON DOMICILIO EN Aroa, municipio Bolívar, urbanización Valles de Aroa, 2da. Calle, Nº 10-1 Estado Yaracuy.
En fecha 11 de Agosto de 2008, se admitió las solicitud, asimismo, se acordó notificar a los ciudadanos ROBERT DAVID ROJAS LOYO y BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA. Así como también se acordó notificar a la fiscal del Ministerio Publico y requerir los informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 20 de Febrero de 200 se aboco al conocimiento del presente asunto la abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, se insto a la conciliación, siendo esta imposible por el alto grado de conflictibilidad existente entre las partes, siendo que en fecha 08 de los corrientes el demandante de autos solicita se acuerde régimen provisional de convivencia familiar el cual es acordado en fecha 09 de Julio y que se evidencia en autos que no se esta cumpliéndose razón por la cual en fecha 29 de julio solicito la ejecución de la referida sentencia provisional, siendo que ya en autos consta el informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal se acuerda revisar las actuaciones a fin de declarar la procedencia o no del régimen de convivencia familiar solicitado.
En consecuencia a fin de garantizarle el derecho a la convivencia familiar del niño de autos, con aquel de sus padres que no ejerce la custodia y a fin de lograr un acercamiento padre hijo, lo cual redunda en el bienestar tanto emocional, como afectivo del niño quien por su corta edad requiere para su pleno desarrollo tener contacto directo y efectivo con ambos padres, derecho este consagrado en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 8, y 466 eiusdem, y siendo que quien juzga tiene como principal deber el de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: De autos se evidencia que los padres, no han llegado a ningún acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro años de edad, siendo que han sido convocados en reiteradas oportunidades a ello sin llegar a ningún acuerdo.
SEGUNDO: En este sentido quien aquí decide observa que; el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
TERCERO: Esta Juzgadora, en atención a lo actuado en autos de donde se evidencia que los solicitantes quienes son los llamados por ley a garantizar los derechos de sus hijos no han logrado de manera voluntaria un régimen de convivencia familiar, que una vez citados por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, compareciendo el demandante de autos ciudadano ROBERT DAVID ROJAS LOYO, no así la ciudadana BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA, quien al no asistir de manera reiterada pese a los llamados que se le hicieron y la vez que asistió manifestó tener la necesidad de retirarse en vista de lo retirado que vive y expresando por ante los profesionales del Equipo Multidisciplinario, que se encontraba cansada y que por ello se retiraba, hace concluir a quien juzga que no tiene interés en resolver el presente asunto, conculcándole de manera intencional el derecho que su hijo tiene a compartir con su padre en virtud de que por la separación de ambos no puede vivir bajo la responsabilidad de crianza, en consecuencia vista la consignación del referido informe integral procede quien juzga de acuerdo a sus facultades a fijar un régimen de convivencia familiar. Y así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de a Ley, declara CON LUGAR Régimen de Convivencia familiar, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cuatro años de edad, estableciéndose: el ciudadano ROBERT DAVID ROJAS LOYO, plenamente identificado en autos, podrá compartir con su hijo cada quince días durante el fin de semana incluyendo la pernocta de sábado a domingo en el hogar paterno, entendiéndose que retirara del hogar materno los fines de semana cada quince días, o sea uno si y otro no, a las nueve de la mañana de los días sábado y retornándolo al hogar materno los días domingo a partir de las seis de la tarde, pudiendo concederse un termino prudencial de una hora con respecto a la búsqueda como a la entrega a fin de evitar inconvenientes entre ambos padres, igualmente los periodos vacacionales serán compartidos en partes iguales entre ambos padres entendiéndose para ello que compartirán en periodos iguales ambos padres dependiendo del lapso vacacional que el niño tenga, es de resaltar que el compartir el periodo vacacional implica mitad con el padre incluyendo pernocta en el hogar paterno mientras dure el lapso a disfrutar con su padre, en los meses de diciembre en virtud de que para tal oportunidad existen dos fechas representativas como lo son el día 24 y 31 de Diciembre lo compartirán de manera alterna una de las fechas con el padre y una con la madre para ello se dispone que el niño sea retirado el día que corresponda previo acuerdo entre padre y madre, en horas de la mañana y retornado al día siguiente en horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (05) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ



ASUNTO: UH05-V-2008-000391