San Felipe, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000344
Partes actoras: ciudadanos CARMEN COROMAR CAUTELA MEJIA y ALEXIS MANUEL GRATEROL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.443.175 y 7.575.994 respectivamente, domiciliados en la calle Occidente, casa Nº 62, cerca de la Escuela José Tomas González, Guama Municipio Sucre, del estado Yaracuy, la primera y en la calle principal del caserío Caicara, casa S/N, a cien metros de la plaza Caicara y frente al ambulatorio de la zona, municipio Sucre del Estado Yaracuy, en beneficio del hijo de ambos el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES diez (10) años de edad.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 04 de Julio de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentados por los ciudadanos CARMEN COROMAR CAUTELA MEJIA y ALEXIS MANUEL GRATEROL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.443.175 y 7.575.994 respectivamente, domiciliados en la calle Occidente, casa Nº 62, cerca de la Escuela José Tomas González, Guama Municipio Sucre, del estado Yaracuy, la primera y en la calle principal del caserío Caicara, casa S/N, a cien metros de la plaza Caicara y frente al ambulatorio de la zona, municipio Sucre del Estado Yaracuy, en beneficio del hijo de ambos el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES diez (10) años de edad.
En fecha 09 de Julio de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó citar a los ciudadanos CARMEN COROMAR CAUTELA MEJIA y ALEXIS MANUEL GRATEROL CASTILLO, se solicitó Informe Integral a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario y se acordó oír al niño de autos de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 20 de Abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 15 de Julio del año en curso compareció espontáneamente por ante este despacho el ciudadano ALEXIS MANUEL GRATEROL CASTILLO, quien rindió declaración la cual fue de manera espontánea y manifestó: Que desea desistir del presente procedimiento, en razón de que la madre del niño ciudadana CARMEN COROMAR CAUTELA MEJIA ha demostrado permitirle tener contacto con su hijo y ya resolvieron sus diferencias razón por la cual desiste del presente procedimiento, a fin de que se de por terminado.
Vista la declaración del ciudadano ALEXIS MANUEL GRATEROL CASTILLO, se acordó notificar a la ciudadana CARMEN COROMAR CAUTELA MEJIA, quien una vez notificada compareció por ante este Tribunal y manifestó estar de acuerdo en el desistimiento solicitado por el padre de su hijo en virtud de que todos los problemas que suscitaron esta acción ya desaparecieron y su situación con respecto al régimen de visita esta resuelta y quiere igualmente se de por terminado el presente asunto.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.
Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de las declaraciones de los ciudadanos CARMEN COROMAR CAUTELA MEJIA y ALEXIS MANUEL GRATEROL CASTILLO , en las cuales de manera separada manifiestan su voluntad de desistir de la presente solicitud, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado por los prenombrados ciudadanos en esta causa, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo. Igualmente se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a fin de que se deje sin efecto la elaboración del informe solicitado en fecha 29 de Junio de 2009. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:25 de la mañana y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
Asunto: UH05-V-2008-000344
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