San Felipe, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : UP11-V-2009-000046
Vista la anterior solicitud de acumulación del presente expediente con la causa UP11-R-2009-78 que cursa por ante el Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien fue remitida, por apelación oída a ambos efectos al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la este Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy presentada por el abogado ARTURO TORREALBA, INPREABOGADO No. 90.285, en representación de la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.435.474, parte demandada, en el presente juicio de ofrecimiento de obligación que sigue el ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.517.271, en beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala contenciosa administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades, que la acumulación, es una institución procesal y que ella. “…obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos” (Vid. Sentencias Nros. 01586 y 01587, ambas publicadas el 10 de diciembre de 2008).
Es así, que la acumulación de varios procesos, es procedente cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos.
En este sentido, los artículos 51 y 52 eiusdem, prevén taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, cuando señalan lo siguiente:
Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
En los artículos anteriores, se establecen la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos. De ahí que, en principio, los referidos artículos, no se aplican cuando se trate de juicios ventilados ante el mismo órgano jurisdiccional.
En este último caso, referido a la acumulación de causas que cursen en un mismo tribunal, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe:
Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.
La parte actora solicita la acumulación de las causas que si bien, hay identidad, de partes, objetos y causa, a acumulación solicitada, es del presente expediente con uno que es llevado por el Juzgado de Municipio Peña de esta misma Circunscripción Judicial, que se encuentra actualmente ante el Juzgado Superior de este Circuito de Apelaciones por apelación presentada en dicho expediente y que fue oída a ambos efectos la apelación presentada en ese expediente. Así mismo el presente expediente, procesalmente se encuentra en fase de juicio en espera del cumplimiento del lapso, para la realización de la audiencia de juicio tal como fue fijada, dando cumplimiento a lo previsto al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si bien, existe entre ambas causas una relación de conexión conforme al supuesto previsto en numeral 2° de artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al evidenciarse una identidad de personas y de título, lo cual no se ve afectado porque una corresponde a la fijación de una obligación de manutención donde la parte accionante es la madre contra el padre y la otra al ofrecimiento que hace el padre contra la madre sobre la misma obligación de manutención.
Si bien está establecida la conexidad existente entre ambas causas, corresponde analizar si no está prohibida la acumulación en este asunto, de conformidad con lo contemplado en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
La norma antes transcrita, prevé los supuestos en los cuales no es procedente la acumulación de procesos; verificándose los siguientes: primero, cuando las causas no se encuentran en iguales instancias; segundo, procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación para la contestación de la demanda.
En el caso de autos, se observa que las causas se encuentran en instancias diferentes, el primer expediente cursa ante un Tribunal ordinario como lo es el del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y éste es un Tribunal de Juicio de Protección es un Tribunal especial. Así mismo, el asunto en el otro expediente se tramita conforme al artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y el presente expediente se tramita conforme al artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son incompatibles entre si. Si bien, en ambos procesos tienen como objeto común la determinación del monto de la obligación de manutención, ya que no se ha discutido su procedencia, si el de establecer el monto respectivo.
De existir una discrepancia en cuanto a los montos que pudieran fijar cada uno de los Tribunales, una por el juicio de determinación de obligación de manutención y otra en el de ofrecimiento, hecho por el padre, no habrá duda en cuento a la vigencia y ejecución de la sentencia, ya que prevalecerá aquella sentencia que más favorezca a los hijos, ya que como ha sostenido este juzgador las sentencias en obligación de manutención, solo alcanzan la cualidad de cosa juzgada formal, pero no material, de allí que pueda ser modificable. En ese sentido, conforme al interés superior del niño, la sentencia que prevalecerá, será aquella que otorgue mayores beneficios a los hijos, así que no hay riesgo de sentencias contradictorias. Por los razonamientos antes expuestos, la no acumulación de causas, no producirá daño alguno.
Se observa que en el presente caso, ha quedado demostrado, que se cumplen los supuestos de hechos, contenidos en los ordinales 1° y 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de las causas; en base a los razonamientos antes expuestos, y este Tribunal atendiendo a la función del juez como director del proceso, considera improcedente la acumulación solicitada y así se deja expresamente establecido.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación ejercida por el abogado ARTURO TORREALBA, INPREABOGADO No. 90.285, en representación de la ciudadana YRAMA DE FATIMA LOPEZ FERNANDEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.435.474, parte demandada, en el presente juicio de ofrecimiento de obligación intentado por el ciudadano JOSE PASTOR GRIMAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.517.271, en beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) día del mes de agosto de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. KATIUSKA PEREZ
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