San Felipe, 07 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UPH11-V-2009-000032

Parte Demandante: Ciudadana la ciudadana YELAINES DEL CARMEN ALEJOS ESCALONA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.314.054.
Parte Demandada: Ciudadano RICHARD ARMANDO VELASQUEZ PEROZA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 10.862.552.

Motivo: Obligación de Manutención”.

La ciudadana YELAINES DEL CARMEN ALEJOS ESCALONA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.314.054 demandó la fijación de la obligación de manutención al ciudadano RICHARD ARMANDO VELASQUEZ PEROZA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 10.862.552, en beneficio de sus hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16, 13 y 12 años de edad respectivamente y los dos primeros titulares de las cédulas de identidad No. 20.177.870 y 24.798.916, asistidos ppor hoy su representante judicial abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, señaló la parte demandante que el demandado no cumple con la obligación de manutención y pide sea fijada en beneficio de sus hijos, consignó como anexos las respectivas partida de nacimiento de los hijos y sus constancias de estudios.
Admitida la demanda se ordenó la notificación del demandado lo cual fue cumplido, quien en su oportunidad no contestó la demanda por si ni por intermedio de apoderado judicial y compareció a la fase de mediación ni sustanciación. Tampoco la parte demandada promovió pruebas. En la preliminar fueron incorporadas al proceso las pruebas antes señaladas. Concluida las actuaciones por ante la Juez de Mediación y Sustanciación con la audiencia preliminar en la que fueron incorporadas como pruebas las partidas de nacimiento de los hijos y sus respectivas constancias de estudios. Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Juicio correspondiendo el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha 13 de julio de 2.009 estableció dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijar el día jueves 9 de Julio de 2.009 a las 9:00 a.m. para la realización de la Audiencia de Juicio. Se hizo saber a las partes que deberán hacer comparecer a los hijos a la audiencia de juicio, a los fines de ser oídos y que emitan su opinión, conforme lo establece el artículo 484 eiusdem. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiteriado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo. Al dictarse Auto de fecha 15 de julio de 2.009. Posteriormente quien juzga ordena la designación de Defensor Judicial en la Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy y la notificación a la representación del Ministerio Público, ambas actuaciones fueron cumplidas. Aceptando la Designación da defensora pública designada Abg. Yasnela Martinez. Posteriormente con antelación a la Audiencia de Juicio en fecha 4 de agosto de 2.009, los hijos fueron oídos y emitieron su opinión, por ante este juzgador, quines manifestaron estar estudiando vivir con su madre y que su padre actualmente no cumple con la obligación de manutención.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación alimentaria como derecho tutelado.
Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, sin embargo el demandado no ha demostrado interés en el presente proceso, no acudiendo ni a la fase de mediación y sustanciación; así como tampoco a la fase de juicio. No aprovechando la oportunidad que brinda la Ley, del uso previsto como medio alternativo de solución de conflictos, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio.

En relación a las pruebas incorporadas y admitidas este juzgador procede a valorarlas de la manera siguiente:
PRIMERO: la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el número 749 del año 1.996; SEGUNDO: la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el número 353 del año 1.993; TERCERO: la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el número 987 del año 1.997. Con las partidas de nacimiento antes señalada, aparece como padre el demandado y como madre la demandante, con lo que se considera legitimada la madre como custodia para demandar en el presente juicio y el padre como demandado obligado a brindar alimentos para sus hijos, por cuanto queda demostrado que los hijos no han alcanzado la mayoridad y tienen fijada su residencia dentro del ámbito de la competencia territorial de este Tribunal; CUARTO: la constancia de estudios de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Escuela Básica Buena Vista Municipio Trinidad del estado Yaracuy QUINTA: la constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada del Liceo Bolivariano Dr. José María Vargas, Boraure Municipio Trinidad del estado Yaracuy SEXTA: la constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada del Liceo Bolivariano Dr. José María Vargas, Boraure Municipio Trinidad del estado Yaracuy. Con las prueba señaladas en los numerales CUARTO, QUINTO Y SEXTO, queda demostrado que los hijos están estudiando. Todos las pruebas documentales antes señaladas. Documentos los cuales este juzgador les da pleno valor probatorio, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y haber sido promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todos documentos públicos de conformidad con el artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil.
No consta en autos la capacidad económica del demandado, por lo que la fijación de la obligación de manutención, debe hacerse como efectivamente se hizo, con base al salario mínimo urbano y las necesidades de los hijos, demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre los hijos de marras con el padre, así como las necesidades que se generan por las cortas edades de la que disponen los hijos, que los imposibilita de proveerse por sí mismo de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y recreación y así se establece. Los hijos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION de MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YELAINES DEL CARMEN ALEJOS ESCALONA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.314.054 demandó la fijación de la obligación de manutención al ciudadano RICHARD ARMANDO VELASQUEZ PEROZA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 10.862.552, en beneficio de sus hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16, 13 y 12 años de edad respectivamente y los dos primeros titulares de las cédulas de identidad No. 20.177.870 y 24.798.916, representados por la Defensora Pública Primera Adscrita a la Unidad de Defensaa Pública del estado Yaracuy Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL. Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el ciudadano RICHARD ARMANDO VELASQUEZ PEROZA debe suministrarle a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES que corresponde al TREINTA Y CUATRO ENTEROS PORCENTUAL CON UN MIL SIENTO OCHENTA MILÉSIMAS PORCENTUALES DEL SALARIO MÍNIMO (Bs. 34,118) que deberán ser cancelada dentrote los primeros cinco (5) días de cada mes. Así mismo las cuotas extras de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para útiles escolares y uniformes en la primera quincena del mes de septiembre de cada año y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para aguinaldos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta cuya apertura se ordena por ante BANFOANDES para tal fin.- Líbrese Oficio.- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 367, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 7 días del mes de agosto del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:35 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abog. Katiuska Pérez