REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002701
ASUNTO : VP11-P-2009-002701
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 1C-1185-09
En el día de hoy, lunes Tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 AM.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado LENIS JOSÉ MONTERO BOZO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE VÍLCHEZ DÍAZ y LESIONES LEVES EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el Articulo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MATIZAIRA BOZO, EDDY VÍLCHEZ, IBRAHIN ANGULO, MANUEL MONTERO Y EDUARDO VILCHEZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOGADO. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 7° del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado LENIS JOSÉ MONTERO BOZO previo traslado del reten policial de Cabimas, acompañado de su Defensor, abogado JOSE DAVID FOSSI, la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Publico, ABOGADA MARIA TERESA MORENO, los ciudadanos MATIZAIRA BOZO, EDDY VÍLCHEZ, IBRAHIN ANGULO, MANUEL MONTERO Y EDUARDO VILCHEZ en su carácter de victimas, se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano, LENIS JOSÉ MONTERO BOZO y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARIA TERESA MORENO, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de Mayo del 2009, en contra de el ciudadano LENIS JOSÉ MONTERO BOZO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE VÍLCHEZ DÍAZ y subsanando el error ahora incluyendo el articulo 405 del Código penal, LESIONES LEVES EN REFRIEGA, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código penal, acorde con el artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MATIZAIRA BOZO, EDDY VÍLCHEZ, IBRAHIN ANGULO, MANUEL MONTERO Y EDUARDO VILCHEZ, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Abril de 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, y solicito se le mantenga la medida a la privación judicial preventiva de libertad. Es Todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado LENIS JOSÉ MONTERO BOZO: Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 36 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 12.413.052, fecha de nacimiento 15.03.1973, hijo de María de Montero y Manuel Montero, residenciado en el Pueblo Sabaneta de Palma, Avenida Principal, casa s/n, diagonal a la Multitienda “El Encuentro”, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0416.862.4074, a los fines de que exponga a bien lo que tenga que declarar quien impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expuso: “NO voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la abogado JOSE DAVID FOSSI, quien expuso: “Niega rechaza y contradice los términos en los que fue planteada el acto conclusivo realizado por el Ministerio Publico, en el cual acusa a mi defendido de homicidio intencional mas la agravante del articulo 426 puesto que los mismos nos se corresponden con la realidad de los hechos, los hechos ciudadanos juez se corresponden con una riña ocurrida el día 09 de abril del presente año, que fue provocada por el ciudadano JESUS EDUARDO VILCHEZ DIAZ, y en la que fue golpeado el padre de mi defendido LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, de manera salvaje, sobre estos hechos en su debida oportunidad los demostrare, ahora bien, ciudadano Juez, la defensa presento escrito pidiendo la realización de un diligencia de investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos, el representante del Ministerio Publico tiene la obligación al igual que la defensa de descubrir la verdad de los hechos y los cuales no fueron mas que una riña entre la familia Vílchez y los Contreras, esta es una diligencia de investigación que solicite el 21 de abril del 2009 tiempo hábil, solicitándola antes que se presentara el acto conclusivo y siendo practicadas posterior a la presentación del acto conclusivo, esta defensa solicitó que se le tomara entrevista a los ciudadanos ELVIA ROSA ARMAS SOTO, YASBELI JOSEFINA SANCHEZ MEDINA, MAGALY BOZO NAVA, ARELIS BOZO NAVA, BREIDY ANTONIO PAZ SIERRA, LUIS GUILLARMO PIRELA, EDIXON ARRIETA ARIAS, JOSE ESTEBAN AGUILAR FRANCO, JUANA IRIS PORTILLO, igualmente ciudadano juez, en ese escrito se señalo las cedulas y la dirección de los mismo así como la pertinencia de la misma consignándola en 15 folios útiles fijaciones fotográficas que están en el expediente de investigaciones, las lesiones que le causaron al padre de mi defendido del estado en que quedo su vivienda producto de los destrozos que ocasionados a la familia Vílchez. Ahora bien, ciudadano juez, esta defensa quiere que usted note lo siguiente: mi defendido fue presentando ante el tribunal el 11 de abril 2009, la diligencia de investigación solicitada por esta defensa fue hecha en fecha 21 de abril y el Ministerio Publico, presento el acto conclusivo el día 06 de mayo del presente año y las actas de entrevistas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fueron solicitadas por esta defensa las empezaron a realizar el día miércoles 06 de mayo por mandato del Ministerio Publico, una vez que estaba realizado el acto conclusivo lo que quiere decir que las diligencias que fueran solicitadas por la defensa a mi modo de ver ciudadano juez hubo desigualdad entre las partes, el Ministerio Publico quien tiene el monopolio de la investigación y la defensa tiene derecho de solicitar diligencias de investigación que fueron ofrecidos antes del acto conclusivo y no después, por eso es que no hubo derecho a la defensa y fue lesivo ya que fueron realizadas posterior al acto conclusivo, solicito que se pronuncie particularmente sobre este caso, sin embargo ciudadano juez, en virtud de que existe jurisprudencia que señala que siempre debe preservarse el derecho a la defensa ofrezco como testimonio los testigos que igualmente se ofrecieron tales como: ELVIA ROSA ARMAS SOTO , YASBELI JOSEFINA SANCHEZ MEDINA, MAGALY BOZO NAVA, ARELIS BOZO NAVA, BREIDY ANTONIO PAZ SIERRA, LUIS GUILLARMO PIRELA, EDIXON ARRIETA ARIAS, JOSE ESTEBAN AGUILAR FRANCO, JUANA IRIS PORTILLO, así como las fijaciones fotográficas como prueba documental en once folios útiles por cuanto en las misma se puede apreciar la forma y manera que fueron agredidos mi defendido y su familia, así como quedo su casa, solicito el cambio de calificación de homicidio agravado del 405 en concordancia 426 para el 405 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, que es el homicidio en riña, solicito me sean admitidas las pruebas solicitadas, me acojo al principio de comunidad de las mismas, le pido a usted, ciudadano juez, le sea concedida una medida cautelar menos gravosa a la privación a la libertad a mi defendido es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana LISBETH DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-10.188.169, en su condición de progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE VÍLCHEZ DÍAZ, y expuso: “yo desmiento que de que los muchachos se metieron adentro, también desmiento que el hijo mío provocara la riña, quien empezó fue Manuel dándole un tiro en la cara a mi hijo mayor Eduardo Vílchez y por eso fue que empezó la riña sin medir palabras mas nada tengo que decir es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la ciudadana MATIZAIRA BOZO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-11.283.771, asimismo se le hace la advertencia del contenido del artículo 224 el cual establece que no esta obligada a declarar por el grado de consanguinidad con el imputado y la misma expuso: “la señora no puede asegurar nada de eso porque ella no estaba allí estaba de guardia en le CDI, yo presencie todo fui agredida por el hoy muerto ellos agredieron a mi papá, mi papá tenia a todo el grupo de ellos, encima Jesús, el hoy muerto me golpeo y me agarró a botellazos, a ellos les pareció poco se fueron a meter a la casa, mi mama es una persona enferma y mi papa también, ellos tenían la entrada prohibida, a ellos no les vale eso, somos del mismo del pueblo, porque le van a dañar la vida a una persona, porque le van a desgraciar la vida a otra persona, si mi hermano tiene que pagar porque mato a alguien y porque ellos no van a pagar porque intentaron matar a mi padre, es todo” Seguidamente se le sede la palabra al ciudadano IBRAHIN ANGULO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-19.808.492, quien expuso: “que prueba tiene ella para decir que nosotros somos ladrones el fue que comenzó todo, ella no puede decir que nosotros somos ladrones ni nada, es todo” Seguidamente se le sede la palabra al ciudadano MANUEL MONTERO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-3.931.799, asimismo se le hace la advertencia del contenido del artículo 224 el cual establece que no esta obligado a declarar por el grado de consanguinidad con el imputado y el mismo expuso: “señor juez yo tengo 10 en este negocio recibiendo atracas y amenizas, el caso se planteo en la terreraza, ellos se dedicaban a terminar las fiestas, ese día llegaron en la tarde obligándome a poner la música de que ellos le diera la gana, ahí fue que empezó la galleta me dejaron medio muerto allí y no les basto con eso se fueron a la casa que lo que habían eran niños y mujeres destrozaron la casa no solo con lo que me hicieron a mi gracias a que llego la policía municipal los dueños estaban allá, ellos quedaron libres, esas acciones que hicieron ese día por eso que yo también los acuso a ellos por intento de homicidio, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al ciudadano EDUARDO VILCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-19.808.497, quien expuso: “la riña empezó por el señor Manuel sin medir palabras me disparo en la cara se empezaron a tirar botellas y pedradas y ellos a tiros por eso fue que mi hermano callo en la carretera mi hermano cayo a 50 metros en ningún momento nos metimos en su casa los testigos que ellos nombraron ninguno estaba allí y ese día mi mama estaba en la casa, ella no estaba trabajando y nosotros nos somos ningunos ladrones mi hermano estaba en la playa con su hijo tranquilito es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez hizo la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia preliminar, pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y como punto previo entra a decidir sobre la solicitud de las diligencias de investigación peticionadas por la defensa en fecha 21 de abril del 2009 y evacuadas luego de presentado el acto conclusivo. Al respecto, observa el juzgador que de una revisión realizada a las actas de investigación y llevadas por el Ministerio Publico, se evidencia escrito presentado por el Abogado José David Fossi, en fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual solicita al despacho fiscal, le sea tomada entrevista a los ciudadanos ELVIA ROSA ARMAS SOTO , YASBELI JOSEFINA SANCHEZ MEDINA, MAGALY BOZO NAVA, ARELIS BOZO NAVA, BREIDY ANTONIO PAZ SIERRA, LUIS GUILLARMO PIRELA, EDIXON ARRIETA ARIAS, JOSE ESTEBAN AGUILAR FRANCO, JUANA IRIS PORTILLO y ofrece como pruebas documentales fijaciones fotográficas, en ese sentido observa igualmente el juzgador, que respecto a la diligencia solicitada por el abogado defensor a la representante del Ministerio Publico, quien se pronuncio sobre las mismas, ya que mediante oficio N°. Zul-7-08-0660 de fecha 22 de abril del 2009, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas remitiéndole boleta de citación como testigos a los ciudadanos ELVIA ROSA ARMAS SOTO , YASBELI JOSEFINA SANCHEZ MEDINA, MAGALY BOZO NAVA, ARELIS BOZO NAVA, BREIDY ANTONIO PAZ SIERRA, LUIS GUILLARMO PIRELA, EDIXON ARRIETA ARIAS, JOSE ESTEBAN AGUILAR FRANCO, JUANA IRIS PORTILLO, en dicho oficio el Ministerio Publico le solicita al referido órgano de policía de investigación penal, con carácter de urgencia realizara las entrevistas, es decir, el Ministerio Publico se pronuncio con respecto a las diligencias como lo dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque estas entrevistas fueron tomadas con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, observa quien aquí decide, que no existe ninguna violación al derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Publico se pronuncio en tiempo oportuno con respeto a lo solicitado por la defensa, por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de dictada la privación el Ministerio Publico debe presentar dentro 30 días siguientes a la decisión judicial, la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, en el caso que nos ocupa, el ciudadano LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, fue privado judicial y preventivamente de su libertad el día 11 abril del 2009 y la acusación fue presentada en fecha 06 de mayo de 2009, es decir, dentro de los 30 días luego de haber sido privado judicial y preventiva de su libertad el imputado de autos, como lo expresa el citado articulo de la ley adjetiva penal. Ahora bien, de no haberse pronunciado el Ministerio Publico respecto a las diligencias de investigación solicitada por el abogado defensor, existiría una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que de acuerdo con el articulo 305 Código Orgánico Procesal Penal, el imputado las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, de dicha norma se infiere que el imputado y las personas que se le hayan dado intervención en el proceso tienen derecho a solicitar al fiscal las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pero no tienen derecho a que el Ministerio Público las practique, tienen derecho es a que el Ministerio público se pronuncie sobre su admisibilidad debiendo dejar constancia en actas de su opinión en contrario, sobre este particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso que nos ocupa, como antes se dijo, el Ministerio Publico no solo se pronuncio sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, sino que giro instrucciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo oficio No. ZUL-7-08-0660, tomar las entrevistas, siendo ello así, no hubo violación al debido proceso, ni violación al derecho a la defensa. ASI SE DECIDE. Resuelto como ha sido lo solicitado por la defensa, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre la Acusación formulada por el Ministerio Publico, formulada con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 09 de abril del año 2009, aproximadamente a las 7:20 horas de la noche, específicamente en el sector Los Jovitos, a la altura del expendio de licores, el jovitero sector Sabaneta de Palma de la Parroquia San José, Balneario Lago Abierto, Estado Zulia. Ahora bien, del análisis realizado al escrito de Acusación fiscal, se observa que la misma no adolece de defecto de forma, además de cumplir con las condiciones previstas en le articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publico fundamenta la imputación, son serios y fundados para estimar que el ciudadano LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, en virtud de lo cual, se ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por el Ministerio publico. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal en el escrito de Acusación, de las pruebas testimoniales se Admiten todas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. De las pruebas documentales no se admiten las señaladas bajo la siguiente numeración: D2, D8, D9, D11, D12, D13, D14 y D15, referidas a actas de entrevista rendidas por los ciudadanos YURIMAR ELENA CHACIN SUAREZ, JESUS EDUARDO VILCHEZ DIAZ, MANUEL SEGUNDO MONETRO VILCHEZ, IBRAHIN ANGULO, EDDY ENRIQUE VILCHEZ, MITZAIRA COROMOTO MONTERO BOZO, PEDRO RAFAEL PEREZ MELEAN, toda vez que lucen impertinentes ya que no se trata de declaraciones tomadas conforme a la regla de la prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. De LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la defensa privada en la presente audiencia, aunque lucen extemporáneas, no obstante se admiten por cuanto fueron peticionadas por ante el Ministerio Público como diligencias de investigación, se ADMITEN además en virtud del principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean debatidas en el debate de Juicio Oral y Publico la de los ciudadanos ELVIA ROSA ARMAS SOTO , YASBELI JOSEFINA SANCHEZ MEDINA, MAGALY BOZO NAVA, ARELIS BOZO NAVA, BREIDY ANTONIO PAZ SIERRA, LUIS GUILLARMO PIRELA, EDIXON ARRIETA ARIAS, JOSE ESTEBAN AGUILAR FRANCO, JUANA IRIS PORTILLO, así como, la prueba documental referida a las fijaciones fotográficas, por ser legales, Licitas, pertinentes y necesarias. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron, concurriendo el peligro de fuga motivado a la magnitud del del causado, ya que se trata de la destrucción de una vida humana. Admitida como ha sido la acusación se procede a instruir al imputado LENIS JOSÉ MONTERO BOZO sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien instruido sobre dicho procedimiento se le otorgó la palabra, quien sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, e impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: yo soy inocente, me declaro inocente. Visto lo manifestado por el imputado de autos, se ordena la apertura a juicio. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Publico en contra del imputado LENIS JOSÉ MONTERO BOZO por los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 425 eiusdem en relación con el artículo 426 ibidem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE VÍLCHEZ DÍAZ, y LESIONES LEVES EN RIÑA TRUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, en relación con el artículo 426 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos, EDDY VÍLCHEZ, IBRAHIN ANGULO, Y EDUARDO VILCHEZ, por cuanto cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Se admiten, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico para que sean debatidas en audiencia Oral y Publica, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. De las pruebas documentales no se admiten las señaladas bajo la siguiente numeración: D2, D8, D9, D11, D12, D13, D14 y D15, referidas a actas de entrevista rendidas por los ciudadanos YURIMAR ELENA CHACIN SUAREZ, JESUS EDUARDO VILCHEZ DIAZ, MANUEL SEGUNDO MONETRO VILCHEZ, IBRAHIN ANGULO, EDDY ENRIQUE VILCHEZ, MITZAIRA COROMOTO MONTERO BOZO, PEDRO RAFAEL PEREZ MELEAN, toda vez que lucen impertinentes ya que no se trata de declaraciones tomadas conforme a la regala de la prueba anticipada prevista en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado, como son testimoniales de los ciudadanos ELVIA ROSA ARMAS SOTO, YASBELI JOSEFINA SANCHEZ MEDINA, MAGALY BOZO NAVA, ARELIS BOZO NAVA, BREIDY ANTONIO PAZ SIERRA, LUIS GUILLARMO PIRELA, EDIXON ARRIETA ARIAS, JOSE ESTEBAN AGUILAR FRANCO, JUANA IRIS PORTILLO, así como prueba documental referida a las fijaciones fotográficas. CUARTO: Se Ordena el enjuiciamiento del ciudadano LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 425 eiusdem, en relación con el artículo 426 ibidem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE VÍLCHEZ DÍAZ, y LESIONES LEVES EN RIÑA TRUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, en relación con el artículo 426 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos, EDDY VÍLCHEZ, IBRAHIN ANGULO, Y EDUARDO VILCHEZ. Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa privada. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron, concurriendo el peligro de fuga motivado a la magnitud del acusado, ya que se trata de la destrucción de una vida humana. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, junto con el respectivo auto de apertura a juicio, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Expídase copia de la presente audiencia a la defensa. Culminado el acto a las (1: 15 PM). Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA TERESA MORENO
EL ACUSADO
LENIS JOSÉ MONTERO BOZO
LA DEFENSA PRIVADA
Abogado. JOSE DAVID FOSSI
LAS VICTIMAS
MATIZAIRA BOZO,
EDDY VÍLCHEZ,
IBRAHIN ANGULO,
MANUEL MONTERO
EDUARDO VILCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 1C-1185-09.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS