JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009).
199° y 150º

PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovida por la ciudadana GLAI NERI MEDINA VILLEGAS, mayor de edad, de venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.900.903, estudiante, domiciliada en la Parroquia Rómulo Gallegos jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de estado Civil soltera, asistida por el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.296.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.389, del mismo domicilio y hábil. Cumplidos como han sido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Único: La rectificación de las actas relativas al estado civil se encuentran consagradas en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, resulta imperativo analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error material que manifiesta el solicitante en el libelo, vale decir, si los hechos narrados por el solicitante se subsumen en el dispositivo legal 773 ejusdem.
Señala el solicitante que en su partida de nacimiento se escribió el lugar de nacimiento quedando asentado en su contenido en “HOSPITAL EL VIGIA, siendo lo correcto “HOSPITAL II EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA”, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al año de 1990, Acta Nº 396, Folios Nº 189 y 190. Quien examina advierte que obran a los autos los siguientes elementos probatorios: 1) Constancia de nacimiento expedida por el Suscrito Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital II de El Vigía. 2) Copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana GLAI NERI MEDINA VILLEGAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, año 1990, acta Nº 396, folios 189 y 190. 3) Copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana GLAI NERI MEDINA VILLEGAS, expedida por Registro Principal del estado Mérida de los libros de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al año 1.990, Nº Acta Nº 396. Folios 189. Se observa también, boleta de notificación debidamente firmada, librada a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, agregada a los autos según consta de la nota del Alguacil de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) folio once (11). Vencido el lapso de ley, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.


DECISION
Del análisis hecho anteriormente se desprende que ha quedado suficientemente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara: Queda rectificada la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana GLAI NERI MEDINA VILLEGAS, de fecha 31 de mayo de 1990, inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente al año de 1990, Nº 396, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca el lugar de nacimiento de la ciudadana GLAI NERI MEDINA VILLEGAS como “HOSPITAL II EL VIGIA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, DE LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA”, y no como erróneamente figura en el acta antes mencionada, todo lo cual consta de los documentos insertos en autos. Y así se decide.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En El Vigía a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°.

JUEZ TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, previa las formalidades de Ley, se ofició al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nº 5220-1.803 y al Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 5220-1.804.-


SRIA.
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
AJOB/maoc.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en la solicitud Nº 1064-09, SOLICITANTE: GLAI NERI MEDINA VILLEGAS. MOTIVO. RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (ERROR MATERIAL), y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA