REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre del año 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000317
ASUNTO : FP01-R-2009-000317
FP12-P-2009-007215
PONENTE : ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000317 FP12-P-2009-007215
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO,
(Puerto Ordaz)
ABOGADO RECURRENTE MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERA y JOSE LUIS GRAFFE ALBA,
Defensores Privados del Querellante
Claudio Turchetti Bonfanti
ACUSADOR PRIVADO CLAUDIO TURCHETTI
BONFANTI
ACUSADO ANDRES REINALDO BRITO LOPEZ
DELITO IMPUTADO DIFAMACION E INJURIA EN GRADO DE CONTINUIDAD
previsto y sancionado en los articulo 442 y 444 del Código Penal
MOTIVO APELACION DE AUTO
(Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº de esta Alzada FP01-R-2009-000317, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, en tiempo hábil por los Abogados MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERA y JOSE LUIS GRAFFE ALBA, Defensores Privados del Querellante CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, titular de la cédula de Identidad V.-3.020.452, mediante el cual refutan de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ en fecha 01-10-2009 mediante la cual declara Inadmisible la acusación privada presentada por los abogados ut supra recurrentes, en contra del querellado ANDRES REINALDO BRITO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA EN GRADO DE CONTINUIDAD Previsto y sancionado en los articulo 442 y 444 del Código Penal
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 01 de Octubre del año 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la querella interpuesta por los ciudadanos representantes del querellante CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, en contra del ciudadano ANDRES REINALDO BRITO LOPEZ declaro la inadmisibilidad de la misma, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 405, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento siendo del tenor siguiente:
...Omissis…
“...de un análisis exhaustivo de la acusación privada presentadas por los abogados suficientemente identificados en autos, quien preside este Tribunal llega a su convencimiento que los hechos denunciados en contra del ciudadano ANDRES REINALDO BRITO GOMEZ no revisten carácter penal, la acusación penal esta basada en primer lugar de una comunicación que recibió el ciudadano CLAUDIO TURCEHTTI (…) No encontrando tampoco en este particular hechos que constituyan delito de difamación e injuria máxime de lo que se trata de una denuncia de ciertas circunstancias que se vive en la empresa Crystallex ante los órganos regulares donde no se le esta atribuyendo hechos determinados a ninguna persona, puesto que incluso no se menciona nombre alguno en particular, vivimos en un estado social de derecho en donde todos los ciudadanos tenemos deberes y derechos que cumplir y en donde la clase trabajadora a su vez tiene una gama de derechos que pueda reclamar sin que por ese motivo den pie por parte de los trenes ejecutivos y directivos de la empresa para que se emprendan acciones judiciales en contra de los trabajadores (…) No emprendiendo un conjunto de acusaciones penales de cualquier trabajador que disienta de los métodos de trabajos impulsados por el coronel Turchetti, en su campo de trabajo son situaciones que deben ser resueltas en el marco jurídico que regulan las relaciones obreros patronales, por lo contrario seria caer en el caso y en la anarquía (…)
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, quien preside este Tribunal Cuarto de Juicio (…) declara Inadmisible la acusación privada interpuesta por los abogados GONZALEZ HILDEMARO MANZUL (sic) JOSE LUIS GRAFFE y TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERA, en contra del ciudadano ANDRES REINALDO BRITO LOPEZ, por considerar que los hechos objetos de la presente acusación no revisten carácter penal…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, los Abogados MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERA y JOSE LUIS GRAFFE ALBA, Defensores Privados del Querellante CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, titular de la cédula de Identidad V.-3.020.452, causa contentiva de querella ejercida en contra del ciudadano ANDRES REINALDO BRITO GOMEZ interpusieron Recurso de Apelación de Auto, según consta en los folios comprendidos desde el (312) al (245), estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
...Omissis…
“…Al respecto nos permitimos mostrar a la Alzada, que el Tribunal Aquo dicta un fallo carente de motivación y contradictorio, parte de falsos supuestos y además incluye elementos que no constan en el expediente violentando los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado.
Al analizar el auto recurrido se evidencia una clara inmotivación que coloca en un estado de indefensión a (sic) querellante, a pesar de que el Juez señala que su decisión proviene de un análisis exhaustivo de la acusación privada presentada y la declara inadmisible por que los hechos no revisten carácter penal, lo cual para poder hacerlo, la Juzgadora ha debido detenerse en el estudio de los elementos de los delitos denunciados y explicar las razones por los cuales los hechos no se subsumen en las normas penales invocadas(…)
La falta de motivación de la decisión evidencia que el Juez erró al no adecuar los hechos al derecho, pues el articulo 442 (…) así que se difama cuando se propina una ofensa especifica, detallada, concreta a una persona individualizada independiente de la relación existente entre el agente activo y el agente pasivo (…)
Los elementos de convicción sobre la cual (sic) se funda la acusación privada el a quo los señala pero no los analiza, de ellos se desprende claramente que el querellado ANDRES REINALDO BRITO GOMEZ… conjuntamente con otras personas difamaron a nuestro representado, pues de manera conjunta presentaron el escrito contentivo de las palabras injuriosas y lesionantes del honor de nuestro representado (…) Este supuesto esta plenamente demostrado y fundamentado con los elementos de convicción descritos, señalados y anexados a la acusación privada tales como los escritos intitulados “REPORTE INDICENTE ANDRES FRANCO”, “ REPORTE DE VIOLACION DEL CODIGO DE ETICA DE CRYSTALLEX EN EL CAMPAMENTO LAS CRISTINAS”, que contienen las frases difamatorias e injuriosas (…) Estos escritos fueron avistados por la querellada y otras personas con una intención dolosa con animus difamando e injuriando, a la junta Directiva de la Empresa Crystallex (…)
DE LA VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
(…) La conducta del Juez aquo violentó la tutela judicia, efectiva al dictar una decisión inmotivada llena de falsos supuestos que no tiene ninguna coherencia con los (sic) explanado y solicitado en el libelo acusatorio, y como consecuencia, de partir de hechos falsos no dio la respuesta efectiva y adecuada acorde con lo solicitado (…)
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
(…) siendo este principio el más importante a juicio de muchos doctrinarios, pues lo llaman la madre de todos los principios, fue violado también por el juez aquo, quien con una conducta descaminada incurre en una flagrante violación al debido proceso alejándose de los principios y garantías procesales consagradas en el titulo preliminar del mencionado código (…)
De igual manera el fallo inmotivado tampoco se aprecia el análisis de los elementos o supuesto del articulo 444 del Código Penal (…)el juez a quo violenta el principio NOVIT IURA CURIAT el cual supone que el Juez es conocedor de derecho, esta ha debido hacer una interpretación sobre la base de la comprobación de la situación jurídica a los efectos de la subsuncion en el tipo legal. La actividad intelectual del Juez consiste en comprobar la forma y circunstancia en que ocurrieron los hechos, interpretar los mismos y subsumirlos en la norma jurídica (…)
En el caso que nos ocupa el juez ha debido saber, no se discute el derecho que tenga o no la querellada de dirigirse a la Junta Directiva de la empresa para plantearse alguna situación que ella considere lesiva a sus intereses, lo que se discute es la forma como se hace (…)
En este orden de ideas, el querellante en su escrito acusatorio en los delitos de acción dependencia de instancia de parte, deberá cumplir con las formalidades prevista en el articulo 401 en comento (…) Por las circunstancias facticas y jurídicas antes expuestas exponemos en nombre de nuestro patrocinado ya identificado que en el presente caso es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION PRIVADA interpuesto por el ciudadano CLAUDIO TURCHETTI (…)
PETITORIO
Por todas la razones, antes expuestas, solicitamos a esta Corte de Apelaciones la NULIDAD, de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) y reponga la causa al ESTADO DE ADMISION …”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Jueces Superiores Abogado Omar Alonso Duque Jiménez, Abogada Mariela Casado Acero y Abogada Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio practicado al contenido del presente Recurso incoado por los Abogados Manzur Hildemaro Gonzalez, Teodoro Augusto Martinez Vera Y Jose Luis Graffe Alba, Defensores Privados del Querellante Claudio Turchetti Bonfanti, en la causa originaria contentiva de querella interpuesta en contra del ciudadano ANDRES REINALDO BRITO LOPEZ y comparado todo ello con la decisión objetada dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto hacer ciertas consideraciones antes de entrar a decidir, y así las cosas tenemos.
En fecha 01 de Octubre del año 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz declaró inadmisible la acusación privada que fuera incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Claudio Turchetti Bonfanti en contra del ciudadano Andrés Reinaldo Brito García, en la cual manifiestan que el ciudadano querellado antes mencionado, indicando que se encuentra incurso dentro de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Ahora bien, en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que durante la primera fase del proceso las partes podrán, dentro de sus atribuciones oponerse a la persecución penal, planteando, entre otros motivos, que la acción ha sido promovida ilegalmente, es decir, en caso de la acusación privada, que la situación fáctica descrita se refiere a hechos que no revisten carácter penal. Se estaría describiendo un escenario que no puede ser subsumido en alguno de los tipos descritos en la ley penal sustantiva como delito o falta. Tal circunstancias es una exigencia que tiene estrecha relación con el artículo 49 de la Constitución Nacional que en su ordinal 6º el cual dispone que “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” y con lo establecido en el artículo 1º del Código Penal que desarrolla el principio de la legalidad al establecer que “…nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”.
Al examinar el escrito presentado en fecha 24-09-2009, que cursa del folio 312 al folio 345, resulta innegable que el acusador privado persigue la obtención de la tutela judicial efectiva que aparece consagrada en el artículo 26 del citado Texto Constitucional. Acude al órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho, alegando que la conducta desplegada por el ciudadano ANDRES REINALDO BRITO LOPEZ, ha lesionado su honor y reputación al suscribir un escrito donde aparecen “…señalamientos e informaciones difamantes e injuriosas…”. Concluye afirmando que le han sido vulnerados los derechos que le confiere el artículo 60 de la Constitución Nacional.
Al enunciar este planteamiento el acusador privado aspira a obtener justicia mediante una decisión motivada, dictada como secuela de un justo proceso en el cual se determine si las expresiones referidas en el escrito lesionan un bien jurídicamente protegido por nuestro ordenamiento legal.
En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada. La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial
Teniendo claro lo anterior, es necesario indicar que la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación privada debe expresar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, para que el mismo adquiera legitimidad y guarde concordancia con las reglas del debido proceso. Si la declaratoria es de inadmisibilidad conforme al artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene la obligación forzosa de explicar cual de los supuestos indicados en dicha norma sirve de base para su decisión.
En el caso que nos ocupa la decisión apelada, dictada en fecha 01-10-2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, cursante a los folios 303 al 305 señala que la “…No encontrando tampoco en este particular hechos que constituyan delito de difamación e injuria máxime de lo que se trata de una denuncia de ciertas circunstancias que se vive en la empresa Crystallex ante los órganos regulares donde no se le esta atribuyendo hechos determinados a ninguna persona, puesto que incluso no se menciona nombre alguno en particular, vivimos en un estado social de derecho en donde todos los ciudadanos tenemos deberes y derechos que cumplir y en donde la clase trabajadora a su vez tiene una gama de derechos que pueda reclamar sin que por ese motivo den pie por parte de los trenes ejecutivos y directivos de la empresa para que se emprendan acciones judiciales en contra de los trabajadores …”; se observa que se incurrió en el error de dictar una decisión inmotivada, carente de toda fundamentación jurídica, ya que se limita a expresar que no constituye hechos de carácter penal los hechos que se le describen en la acusación privada, sin indicar los motivos por los cuales lo llega a tal convencimiento.
Por ello esta Sala Única estima que asiste la razón a los apelantes cuando expresan “…no hay en el cuerpo de la decisión la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que tienda a verificar la racionalidad del fallo impugnado…”. En efecto, en el ámbito de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, una vez surgido el conflicto, si la conducta atribuida a la persona contra quien se actúa mediante la acusación privada, es relacionable con alguno de los tipos descritos en la ley penal, lo más prudente es admitir dicha acusación, que contiene una pretensión que será objeto del tratamiento procesal establecido en los artículos del 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal y en el curso del cual las partes podrán ejercer las facultades consagradas en la ley. Entre esas facultades y cargas de las partes se encuentran las señaladas en el artículo 411 y entre las mismas merece destacarse la facultad de “promover las pruebas que se producirán en el juicio oral”. Tales pruebas, sometidas al control de las partes, merced a la aplicación del principio de contradicción consagrado en el artículo 18 del citado Código Procesal, son las que permitirán formarse criterio en torno a la existencia de un hecho punible y sobre la culpabilidad del acusado. Ergo, liquidar desde el inicio toda posibilidad de accionar, olvidándose de que el acusado tiene derecho a oponerse a la persecución penal planteando en su oportunidad las excepciones previstas en el artículo 28, entre las cuales se encuentra el señalamiento de que la acusación privada se basa en hechos que no revisten carácter penal (Ordinal 4º, literal “c”). Actuar en la forma que ha originado la impugnación del fallo que se revisa podría comprometer derechos fundamentales de los ciudadanos que se sientan agraviados por el comportamiento de otros ciudadanos.
Por su parte y siguiendo tal orientación el Código Orgánico Procesal Penal, en su titulo VII, establece el procedimiento para ejercer la acusación privada en los delitos dependiente a instancia de partes, ubicándose de igual forma el tratamiento que debe darle el Juez de Juicio en su oportunidad legal, ello como de seguida se escribe:
“… ART. 400.—Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TÍTULO.
ART. 401.—Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.(…)
ART. 405.—Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
ART. 406.—Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.
ART. 407.—Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.
ART. 408.—Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.
ART. 409.—Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de una plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.
ART. 410.—Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.
ART. 411.—Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
ART. 412.—Pronunciamiento del tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.
ART. 413.—Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.
Representa ello entonces, que en el ámbito de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, una vez surgido el conflicto, si la conducta atribuida a la persona contra quien se actúa mediante la acusación privada, es relacionable con alguno de los tipos descritos en la ley penal, lo más prudente es admitir dicha acusación, que contiene una pretensión que será objeto del tratamiento procesal establecido en los artículos del 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal y en el curso del cual las partes podrán ejercer las facultades consagradas en la ley, siempre y cuando encuadre los hechos dentro del tipo penal que se describe en el escrito de acusación privada, y si el caso lo amerite declarar su inadmisibilidad, mediante auto motivado y debidamente fundamentado.
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se aparta de lo ordenado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”; pues como se observa del contenido del auto apelado el Juzgador en ninguna de sus consideraciones para decidir explica las arzones por la que no tendrá entrada la acusación privada que le ha sido presentada y solo se limita a indicar “Por cuanto es criterio que no existe la imputación de un hecho determinado capaz de exponer al odio, al desprecio público a la presunta víctima de este hecho….por considerar que los hechos objetos (sic) de la presente acusación privado (sic) no revisten carácter penal…”
Al no consignar en su decisión la fundamentación que sirva de soporte a la decisión el a quo se apartó de la orientación trazada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Esta obligación de motivación aparece explicada en Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nº C07-0536) de fecha 01/04/2008, en la cual se establece
“... Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador….” (Resaltado de la sala)
Por ello la obligación del juez radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en el proceso a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Por las razones antes señaladas se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos abogados MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERA y JOSE LUIS GRAFFE ALBA, apoderados judiciales del ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 173, 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva, de la decisión dictada que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 01-10-2009, mediante la cual declara Inadmisible la acusación privada presentada por los abogados ut supra recurrentes, en contra del ciudadano ANDRES REINALDO BRITO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y sancionado en los articulo 442 y 444 del Código Penal. Por consiguiente se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgador en Funciones de Juicio de la extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo objeto de nulidad, a los efectos de la revisión de la acusación privada presentada. Para tal fin se ordena que se remita la causa a la Oficina de Alguacilazgo para la distribución correspondiente y que una vez retomado el caso por el juez que corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento acorde con el derecho. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por toda la motivación precedentemente expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos abogados MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERA y JOSE LUIS GRAFFE ALBA, apoderados judiciales del ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 173, 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva, de la decisión dictada que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 01-10-2009, mediante la cual declara Inadmisible la acusación privada presentada por los mencionados abogados en contra ciudadano ANDRES REINALDO BRITO GOMEZ por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y sancionado en los articulo 442 y 444 del Código Penal.
Por consiguiente se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgador en Funciones de Juicio de la extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo objeto de nulidad, a los efectos de la revisión de la acusación privada presentada, para que se remita la causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de la distribución correspondiente y que una vez retomado el caso por el juez que corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento acorde con el derecho. Así se declara.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años 199º de la independencia y 150º de la Federación
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Jueces Superiores de la Sala
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )
ABOG. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA
CAUSA: N°: FP01-R-2009-000317
GQG/ODJ/MCA/JG/gilda*.-
Numero de la Resolución FG012009000666