REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre del año 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000327
ASUNTO : FP01-R-2009-000327
FP12-P-2009-007215
PONENTE : ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000327 FP12-P-2009-007215
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO,
(Puerto Ordaz)
ABOGADO RECURRENTE MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERA y JOSE LUIS GRAFFE ALBA,
Defensores Privados del Querellante
Claudio Turchetti Bonfanti
VICTIMA QUERELLANTE CLAUDIO TURCHETTI
BONFANTI
QUERELLADO CALUDIA INES ROJA
DELITO SINDICADO DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA
Previsto y sancionado en los articulo 442 y 444 del Código Penal
MOTIVO APELACION DE AUTO
(Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº de esta Alzada FP01-R-2009-000327, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, en tiempo hábil por los Abogados MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERA y JOSE LUIS GRAFFE ALBA, Defensores Privados del Querellante CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, titular de la cédula de Identidad V.-3.020.452, mediante el cual refutan de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ en fecha 02-10-2009 mediante la cual declara Inadmisible la acusación privada presentada por los abogados ut supra recurrentes, en contra de la querellada CLAUDIA INES ROJAS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, Previsto y sancionado en los articulo 442 y 444 del Código Penal
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 02 de Octubre del año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la querella interpuesta por los ciudadanos representantes del querellante CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, en contra de la ciudadana CLAUDIA INES ROJAS decreto la inadmisibilidad de la misma, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 405, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal pronunciamiento siendo del tenor siguiente:
...Omissis…
“... En el capitulo IV, del referido escrito en la cual se describe DE LOS DELITOS QUE SE IMPUTAN Y DEL LUGAR Y HORA DE SU PERPETRACION, los abogados representantes de la parte acusadora señalan que el día 21 de Abril del 2009, su representando CLAUDIO TURCHETTI, por vía de comunicación interna del proyectos las Cristinas, recibe de parte del Ingeniero JUAN CLAUDIO PALLZZI, un ASUNTO DENOMINADO “Entrega de Reporte incidente Andrea Franco, donde de su parte final la ciudadana ERICKA MARIA NUÑEZ MADURO, refiriéndose al coronel CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, escribió y divulgo un escrito que textualmente señala lo siguiente:
Nota: debo agregar que no puedo intervenir por que sentí miedo al ver que el ciudadano Turchetti se encontraba armado. Adicionalmente que en ocasiones anteriores se han reportados los abusos por parte del mencionado ciudadano y el cuerpo de seguridad física de la empresa”.
Y en el mismo asunto en contra de su representado le anexa un escrito intitulado REPORTE DE VIOLACION DEL CODIGO DE ETICA DE CRYSTALLEX EN EL CAMPAMENTO LAS CRISTINAS. En cuyo texto aparecen señalamientos de hechos graves y falsos en contra de su representado CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI (…)
Por consiguiente se alega que esa conducta por la ciudadana CLAUDIA INES ROJAS, a través de los escritos antes señalados encuadra en la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA (…)
En relación a la referida acusación, en la cual han sido calificados los hechos antes descritos, en los delitos de DIFAMACION E INJURIA (…) considera este Tribunal que los hechos descritos en la referida acusación calificados en los delitos de DIFAMACION E INJURIA que los mismos no revisten carácter penal, toda vez que de las referidas expresiones se evidencia la existencia de una denuncia en contra de la parte acusadora por una serie de conductas tales como amenazar de pegar tiro… Trabas continuas en la ejecución de Trabajos. Detener al personal en la puerta principal y no dejarla salir así como el hecho de expresar que sintió miedo al ver que el ciudadano Turchetti se encontraba armado (…) Se incluye instrucciones directas a CONTRATISTAS Y COOPERATIVAS, que han sido señaladas por la parte querellante como la imputación de los delitos de Amenazas y privación ilegitima de libertad lo cual no consta en los hechos que describe en el libelo acusatorio como dichos personalmente por al acusada CLAUDIA ROJAS, se trata de una imputación y calificación en el referido delito, realizada por el querellante y no por la parte acusadora como tal (…)
Los hechos descritos no los considera este Tribunal como ofensas al honor la reputación o decoro de la persona alguna, sino como señalamientos en los cuales se denuncian una serie de conductas que personalmente ha realizado la parte acusadora en contra de la acusada (…)
Por los razonamientos de hechos y de derechos, antes expuestos este Tribunal (…) declarar INADMISIBLE la acusación interpuesta por el ciudadano CLAUDIO TURCHETTI (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 405 primer supuestos del Código Orgánico Procesal Penal …”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, los Abogados MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERA y JOSE LUIS GRAFFE ALBA, Defensores Privados del Querellante CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, titular de la cédula de Identidad V.-3.020.452, causa contentiva de querella ejercida en contra de la ciudadana CLAUDIA INES ROJAS interpusieron Recurso de Apelación de Auto, según consta en los folios comprendidos desde el (49) al (77), estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
...Omissis…
“…Se evidencia que el tribunal aquo dicto u auto inmotivado, con vicio de ilogicidad, violentando así los derechos y garantías constitucionales de nuestro representando, pues al analizarse el auto recurrido se evidencia una calara inmotivación que coloca en un estado de indefensión a (sic) querellante, pues el tribunal señalas que la declara inadmisible por que los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, lo cual para poder hacerlo, la Juzgadora ha debido detenerse en el estudio de los elementos de los delitos denunciados y explicar las razones por los cuales los hechos no se subsumen en las normas penales invocadas(…)
La falta de motivación de la decisión evidencia que el Juez erró al no adecuar los hechos al derecho, pues el articulo 442 (…) así que se difama cuando se propina una ofensa especifica, detallada, concreta a una persona individualizada independiente de la relación existente entre el agente activo y el agente pasivo (…)
Los elementos de convicción sobre la cual s funda la acusación privada la Jueza A quo los señala `pero no los analiza de ello se desprende cabalmente que la querellada CLAUDIA INES ROJAS conjuntamente con otras personas difamaron a nuestro representado, pues de manera conjunta presentaron el escrito contentivo de las palabras injuriosas y lesionantes del honor de nuestro representado(…) Este supuesto esta plenamente demostrado y fundamentado con los elementos de convicción descritos, señalados y anexados a la acusación privada tales como los escritos intitulados “REPORTE INDICENTE ANDRES FRANCO”, “ REPORTE DE VIOLACION DEL CODIGO DE ETICA DE CRYSTALLEX EN EL CAMPAMENTO LAS CRISTINAS”, que contienen las frases difamatorias e injuriosas (…) Estos escritos fueron avistados por la querellada y otras personas con una intención dolosa con animus difamando e injuriando, a la junta Directiva de la Empresa Crystallex (…)
De igual manera el fallo inmotivado tampoco se aprecia el análisis de los elementos o supuesto del articulo 444 del Código Penal (…) la Jueza A quo violenta el principio NOVIT IURA CURIAT el cual supone que el Juez es conocedor de derecho, esta ha debido hacer una interpretación sobre la base de la comprobación de la situación jurídica a los efectos de la subsuncion en el tipo legal. La actividad intelectual del Juez consiste en comprobar la forma y circunstancia en que ocurrieron los hechos, interpretar los mismos y subsumirlos en la norma jurídica (…)
En el caso que nos ocupa la jueza ha debido saber, no se discute el derecho que tenga o no la querellada de dirigirse a la Junta Directiva de la empresa para plantearse alguna situación que ella considere lesiva a sus intereses, lo que se discute es la forma como se hace (…)
En este orden de ideas, el querellante en su escrito acusatorio en los delitos de acción dependencia de instancia de parte, deberá cumplir con las formalidades prevista en el articulo 401 en comento (…) Por las circunstancias facticas y jurídicas antes expuestas exponemos en nombre de nuestro patrocinado ya identificado que en el presente caso es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION PRIVADA interpuesto por el ciudadano CLAUDIO TURCHETTI (…)
PETITORIO
Por todas la razones, antes expuestas, solicitamos a esta Corte de Apelaciones la NULIDAD, de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) y reponga la causa al ESTADO DE ADMISION …”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado Omar Alonso Duque Jiménez, Abogada Mariela Casado Acero y Abogada Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio practicado al contenido del presente Recurso incoado por los Abogados Manzur Hildemaro Gonzalez, Teodoro Augusto Martinez Vera Y Jose Luis Graffe Alba, Defensores Privados del Querellante Claudio Turchetti Bonfanti, en la causa originaria contentiva de querella interpuesta en contra de la ciudadana Claudia Inés Rojas y careado todo ello con la decisión objetada dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto hacer ciertas consideraciones antes de entrar a decidir, y así las cosas tenemos.
La decisión recurrida declaró inadmisible la acusación privada que fuera incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Claudio Turchetti Bonfanti en contra de la ciudadana Claudia Inés Rojas, en la cual manifiestan que la mencionada ciudadana se encuentra incursa en los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Cuando se establece en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que durante la fase preparatoria las partes podrán oponerse a la persecución penal, planteando, entre otros motivos, que la acción ha sido promovida ilegalmente, porque la acusación privada se basa en hechos que no revisten carácter penal, se está refiriendo a hechos que no pueden ser subsumidos en alguno de los tipos descritos en la ley penal como delito o falta. Esta es una exigencia que tiene estrecha relación con el artículo 49 de la Constitución Nacional que en su ordinal 6º dispone que “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” y con lo establecido en el artículo 1º del Código Penal que desarrolla el principio de la legalidad al establecer que “…nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”.
Al examinar el escrito presentado en fecha 22-09-2009, que cursa del folio 1 al folio 18, resulta obvio que el acusador privado persigue la obtención de la tutela judicial efectiva que aparece consagrada en el artículo 26 del citado Texto Constitucional. Acude al órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho, alegando que la conducta desplegada por la ciudadana Claudia Inés Rojas, ha lesionado su honor y reputación al suscribir un escrito donde aparecen “…señalamientos e informaciones difamantes e injuriosas…”. Concluye afirmando que le han sido vulnerados los derechos que le confiere el artículo 60 de la Constitución Nacional. Consta al folio 37 que en fecha 24-09-2009 el ciudadano Claudio Turchetti ratifica su acusación privada.
Al formular este planteamiento el justiciable aspira a obtener justicia mediante decisión motivada, dictada como secuela de un justo proceso en el cual se determine si las expresiones referidas en el escrito lesionan un bien jurídicamente protegido por nuestro ordenamiento legal.
El pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación privada debe expresar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, para que el mismo adquiera legitimidad y guarde concordancia con las reglas del debido proceso. Si la declaratoria es de inadmisibilidad conforme al artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene la obligación insoslayable de explicar cual de los supuestos indicados en dicha norma sirve de base para su decisión.
En el caso que nos ocupa la decisión apelada, dictada en fecha 02-10-2009 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, cursante a los folios 39 al 42 señala que la “…Difamación e Injuria Agravada, tipificados en los artículos 119, Ordinal 1º, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. (ver folio 39) y luego, al folio 41 expresa que en la acusación han sido calificados los hechos como Difamación e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, los cuales transcribe. Se observa que se incurrió en el error de invocar normas procesales referentes a la condición de víctima y a la necesidad de que esta actúe mediante acusación privada en causas por delitos de acción dependiente de instancia de parte, como si estos artículos tipificaran los delitos mencionados. Y por otra parte la decisión recurrida, como argumento justificante de su pronunciamiento de inadmisibilidad expresa que “Considera este tribunal que los hechos descritos, en la referida acusación calificados en los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, que los mismos “… no revisten carácter penal, toda vez, que de las referidas expresiones, se evidencia la existencia de una denuncia en contra de la parte acusadora…”.
Esta Sala Única estima que asiste la razón a los apelantes cuando expresan “…no hay en el cuerpo de la decisión la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que tienda a verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (folio 62). Igualmente este sentenciador de Alzada invoca como argumento de autoridad la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez sarmiento cuando este sostiene en la página 481 de su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Cuarta Edición. 2002), lo siguiente:
“…Es de observar , como dijimos al analizar el artículo 296, el tribunal sólo puede declarar inadmisible la acusación privada cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que éstos no son típicos, es decir, que no reúnen los elementos externos o aparenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica. Pero es obvio que no puede el juez, al momento de considerar la admisibilidad de la querella, entrar a establecer la existencia o no de los hechos imputados o prejuzgar acerca de la intención de las partes de cometerlo o sobre elementos de antijuricidad que requieran prueba , pues de ser así, estaría el juez entrando a valorar cuestiones para cuya consideración es necesaria la prueba…en ningún caso podrá el tribunal subrogarse de oficio en las defensas que pudiere tener el acusado y tomarlas como base para la desestimación de la acusación sin que este último las hubiere alegado…”.
Significa que en el ámbito de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, una vez surgido el conflicto, si la conducta atribuida a la persona contra quien se actúa mediante la acusación privada, es relacionable con alguno de los tipos descritos en la ley penal, lo más prudente es admitir dicha acusación, que contiene una pretensión que será objeto del tratamiento procesal establecido en los artículos del 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal y en el curso del cual las partes podrán ejercer las facultades consagradas en la ley. Ergo, liquidar desde el inicio toda posibilidad de accionar podría comprometer derechos fundamentales de los ciudadanos. No se desconoce la posibilidad legal que tiene el Juez de Juicio de declarar la Acusación Privada Inadmisible, si constata la existencia de alguno de los supuestos previstos en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el pronunciamiento a que el hecho no reviste carácter penal debe pronunciarse solo cuando resulte ostensible, evidente y en el caso que nos ocupa no hubo tal constatación sino la simple manifestación del Juzgador de hacer este pronunciamiento, involucrándose al fondo del asunto llevado a su despacho.
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”; actuando en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que como se ve del contenido del texto resolutorio el Juzgador en ninguna de sus consideraciones para decidir individualiza la presunta conducta punible desplegada por el ciudadano coimputado, solo se limita a indicar “…por no revestir los hechos que se le imputen carácter punible…”; de ello se evidencia de que el Juez aquo al momento de decidir solo hace un examen del tipo delictivo, mas aun, no define el por que no reviste carácter penal los hechos punibles en que consiste la amenaza producida en contra de la victima, quedando ilusoria la posibilidad de conocer cual fue el animo que llevo a su convencimiento que los hechos acusados no resistían carácter penal, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En ilación a ello, explica en la obligación del Juez para motivar sus fallos, que:
“La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz. Sala de Casación Penal).
La motivación de una decisión consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión , discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente.
Visto ello, en el caso de marras, se perturba el orden Constitucional y Legal explicado, dejando a céfalo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.
De lo antes transcrito considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, el cual establece
“...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador….” (resaltado de la sala)
Por ello la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en el proceso a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Por las razones antes señaladas se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos abogados MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERA y JOSE LUIS GRAFFE ALBA, Defensores Privados del Querellante CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 173, 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva, de la decisión dictada que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 02-10-2009, mediante la cual declara Inadmisible la acusación privada presentada por los abogados ut supra recurrentes, en contra de la querellada CLAUDIA INES ROJAS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, Previsto y sancionado en los articulo 442 y 444 del Código Penal. Por consiguiente se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgador en Funciones de Juicio de la extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo objeto de nulidad, a los efectos de la revisión de la acusación privada presentada, en donde se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a derecho. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos abogados MANZUR HILDEMARO GONZALEZ, TEODORO AUGUSTO MARTINEZ VERA y JOSE LUIS GRAFFE ALBA, Defensores Privados del Querellante CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 173, 190 y 191 de la Ley Penal Adjetiva, de la decisión dictada que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 02-10-2009, mediante la cual declara Inadmisible la acusación privada presentada por los abogados ut supra recurrentes, en contra de la querellada CLAUDIA INES ROJAS, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, Previsto y sancionado en los articulo 442 y 444 del Código Penal.
Por consiguiente se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgador en Funciones de Juicio de la extensión territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo objeto de nulidad, a los efectos de la revisión de la acusación privada presentada, en donde se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a derecho. Así se declara.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años 199º de la independencia y 150º de la Federación
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Jueces Superiores de la Sala
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )
ABOG. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA
CAUSA: N°: FP01-R-2009-000327
GQG/ODJ/MCA/JG/gilda*.-
Numero de la Resolución FG012009000664