REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 14 de Diciembre del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000353
ASUNTO : FP01-R-2009-000353
FK12-P-2007-000028

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

Causa N° FP01-R-2009-000353 FP12-S-2009-00494
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abog. MILAGROS MANRIQUE
Defensa Publica Nº 2, Puerto Ordaz
ACUSADO: DANIEL JOSE AGUILERA GASPAR
SITUACION JURIDICA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Internado Judicial de vista hermosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico
Puerto Ordaz
DELITO VIOLACION y
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
Previstos y sancionados en los articulo 374 y 405 ordinal 1º del Código Penal
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE
APELACIÓN CONTRA AUTO,
Conforme al articulo 437 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en relación con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por el ABG. MILAGROS MANRIQUEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO PENAL SEGUNDO en contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 14-10-2009, en la causa seguida a DANIEL JOSE AGUILERA GASPAR por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de YOLIMAR DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ Y ANTONIO PARRA PARRA, objetando la recurrente la negativa de sustitución de la medida privativa preventiva judicial de la libertad que pesa sobre el hoy acusado ciudadano Daniel Aguilera

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del Folio 07 al 13 de las actuaciones remesadas a esta Instancia Superior, cursa escrito de Apelación de Auto, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos desde el día de la notificación del auto dictado en fecha 14-10-2009, esta fecha de notificación a saber 16-10-2009, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación este 30-10-2009, trascurrieron diez (10) días hábiles de Despacho, tal y como hace constar la ciudadana Secretaria de Sala, Abog. MAIRA HERNANDEZ, en la Certificación de Audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio treinta y cinco (35) de la misma, incoando la Acción de Impugnación la recurrente en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos este Tribunal de Alzada trae a colación el contenido del articulo 448 de la Ley Penal Adjetiva, el cual prevé:

“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Concatenado el referido articulo con el 437 ejusdem el cual establece:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado De La Sala)

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la fecha de la decisión objeto de apelación. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, que consta en el referido expediente, donde queda demostrado que el hoy recurrente, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido diez (10) días hábiles, seguidos a partir de la notificación de la decisión dictada en fecha 14-10-2009, en donde el aquo decretara la negativa de sustitución de la medida privativa preventiva judicial de la libertad que pesa sobre el hoy acusado ciudadano Daniel Aguilera .

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto interpuesto el ABG. MILAGROS MANRIQUEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO PENAL SEGUNDO en contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 14-10-2009, en la causa seguida a DANIEL JOSE AGUILERA GASPAR por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; todo lo anterior se resuelve por ser EXTEMPORÁNEO, la acción recisoria incoada, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 199º de la independencia y 150º de la Federación


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Jueces Superiores de la Sala


ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )


ABOG. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA

CAUSA: N°: FP01-R-2009-000353
GQG/ODJ/MCA/JG/gilda*.-
Numero de la Resolución FG012009000663