REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 16 de Diciembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-009152
ASUNTO : FP01-R-2009-000348

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2009-000348
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL, Cd. Bolívar.
RECURRENTES: Abogs. Ítalo Atencio y Edwin Solórzano, actuando bajo la pretensión de Defensores Privados.
IMPUTADO: Luís Eduardo Correa Díaz.
DELITO SINDICADO: Violencia Psicológica y Amenaza.
MOTIVO: INADMISIÓN DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por los ciudadanos Abogs. Ítalo Atencio y Edwin Solórzano, actuando bajo la pretensión de Defensores Privados del encausado Luís Eduardo Correa Díaz; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 09-11-2009 emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, proferida por el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, y mediante la cual decreta Medidas de Seguridad y Protección a la Víctima, previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del folio tres (03) al quince (15) de las actuaciones precedentes, cursa escrito de Apelación ejercido el día 16-11-2009 (según Comprobante de Recepción de Documento, visto al folio uno (01) que antecede, de donde se verifica estampa de recibo de la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad) contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente, ciudadanos Abogs. Ítalo Atencio y Edwin Solórzano, actuando bajo la pretensión de Defensores Privados del encausado Luís Eduardo Correa Díaz, de conformidad con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, refutan la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia; igualmente se percibe al revisar las actuaciones insertas en dicho expediente, que en las mismas si bien consta suscrito por el enjuiciado en mención, Escrito de Designación de dichos Abogs. como sus Defensores y a su vez cursa, Acta de Juramentación del profesional del Derecho, Italo Atencio Mora, como Defensor Privado del encausado (la cual no cuenta con la firma del imputado Luís Eduardo Correa Díaz) (cursando todo ello a los folios veintiséis <26>, y treinta y cinco <35>, respectivamente), las mismas se efectúa los días 17-11-09 y 30-11-2009, respectivamente, fuera de la oportunidad de Ley, siendo que se verifican luego de la presentación del escrito de impugnación en cuestión.

Secuencial a ello, a la Alzada se le hace imperioso apuntar que tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Adjetiva Penal, el Legislador Patrio estableció como principio rector dentro del proceso Judicial la inviolabilidad al Derecho a la Defensa, imponiendo la representación y asistencia de la persona señala como imputado desde el inicio del proceso. Adminiculado a ello, se aprecia que la Defensa Técnica se haya ligada al Principio del Debido Proceso, siendo de tal manera necesaria y obligatoria, tanto así que, aun en contra de la voluntad de imputado o por no tener medios económicos para costear los gastos de una defensa particular, el Estado le suministra de oficio un defensor oficial para cumplir con tal función.

Caso contrario, igual Derecho conferido en la Ley, el procesado puede nombrar un Abogado de confianza como defensor, no siendo sujeto tal nombramiento a ningún tipo de formalidad; pese a ello, una vez hecha la designación, el poder debe ser autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario que tenga facultad para dar fe pública, dado que dicha actuación reviste un carácter esencial.

Así entonces, preceptúa el artículo 139 de la norma adjetiva penal que:

“Artículo 139. Limitación. …Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndolo constar en acta…”. (Resaltado de la Sala).

En paridad a lo precedente, ha sido criterio tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, ambas de nuestro Máximo Tribunal, lo que a continuación se transcribe:

“… Omissis...es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio…. Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido: “ (...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. (...) De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. …Omissis….” (negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: Rony Alfredo Zabala Barcía).” (Sala de Casación Penal, Héctor Coronado Flores, Sent. Nº 480 de fecha 16-11-06).

Apuntado lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 433, observa:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales (…) Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De lo precedente se deduce que los hoy recurrentes, si bien pretenden, no actúan como defensa del encausado, motivo por el cual no se encuentran entonces legitimados para actuar en apelación, de tal suerte que incurre su libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del dispositivo 437 Ejusdem, el cual reza:

“La corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Luego entonces, no habiendo sido debidamente juramentados a tiempo, es decir antes de la presentación de la Apelación, los ciudadanos Abogados Ítalo Atencio Mora y Edwin Solórzano ante el Juez de Instancia, tal y como se constata en las actuaciones precedentes, la omisión de dicha actuación en su oportunidad de Ley impide a los referidos Abogados actuar con tal carácter, por carecer de legitimación Ad Causam.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos Abogs. Ítalo Atencio y Edwin Solórzano, actuando bajo la pretensión de Defensores Privados del encausado Luís Eduardo Correa Díaz; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 09-11-2009 emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, proferida por el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, y mediante la cual decreta Medidas de Seguridad y Protección a la Víctima, previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo lo anterior se resuelve, por carecer los apelantes de legitimidad para ejercer la citada acción rescisoria, conforme a los artículos 139, 433 y 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LOS JUECES,


ABOG. MARIELA CASADO ACERO.


ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.
GQG/MCA/OADJ/JG/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2009-000348
Sent. Nº FG012009000668