REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 03 de Diciembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-008584
ASUNTO : FP01-R-2009-000343
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000343
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,
Con sede en esta ciudad.
IMPUTADO: Danny José Chiroco Silva.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Nancy Silva Conde,
Fiscal Aux. de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
DEFENSA
(RECURRENTE):
Abog.: Edson Alejandro Rojas Rivas, en su carácter de Defensores Privados.
DELITOS SINDICADOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000343, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abog. Edson Alejandro Rojas Rivas, Defensor Privado del ciudadano procesado Danny José Chiroco Silva, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 30-10-2009 por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fuere fundamentada en Auto de data 03-11-2009, mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado de marras.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 03-11-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del encausado de marras; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) El Ministerio Público señaló que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KINBERLI LUIGIMAR y VILERA MATOS MILETZIS, razón por la cual este Tribunal procedió a efectuar el proceso de adecuación típica, es decir, el análisis jurídico que debe realizarse a los fines de determinar en qué norma penal encaja con mayor perfección la conducta presuntamente desplegada por los imputados, concluyendo esta juzgadora que en esta etapa inicial del proceso y conforme a los elementos de convicción presentados, la CALIFICACION JURIDICA invocada por el Ministerio Público corresponde con el hecho objeto del proceso, siendo la Norma aplicable en el presente caso la prevista en los citados artículos 458 y 277 ambos del código penal.-
-IV-
FUNDAMENTO JURIDICO
El norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, alcanzando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos fundamentales, de manera que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona sometida a un proceso penal será procesada en libertad; no obstante, esa Norma Constitucional establece que podrá acordar, excepcionalmente, la medida privativa de libertad de las personas sometidas a un proceso de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en la ley.
La justificación y procedencia de la medida privativa de libertad obedece a la naturaleza cautelar de la medida privativa de libertad, debido a que no se concibe como un acto de procesamiento, sino como una medida que tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y necesidad.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/11/2.006, numero 1998, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, y como lo ha afirmado Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero)”,
En aras de garantizar el equilibro entre el debido respeto a los derechos fundamentales y el deber estatal de garantizar la aplicación de la justicia por las vías jurídicas, corresponde al órgano jurisdiccional determinar si en el caso sometido a su conocimiento resulta necesario o no, asegurar la sujeción de la persona sometida a un proceso penal mediante la imposición de medidas de coerción personal; de allí que la Sala Constitucional estableciera en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“las distintas medidas cautelares e el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.-
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se cumplen los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad.
-V-
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente:
1. La naturaleza jurídica de los hechos objeto del proceso, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos de acción pública, siendo el tipo penal de Robo Agravado considera como un delito doloso o intencional y pluriofensivo, en virtud que afecta dos bienes jurídicos como lo son: el derecho de propiedad y la Libertad e integridad personal, delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, que tiene asignada pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, y por tanto es procedente la imposición de la medida privativa de libertad, tal como lo establece el articulo 250 de la norma adjetiva penal;
2. Por la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado con los hechos ocurridos en fecha 26 de Octubre de 2009, como lo son: el Acta de Investigación Penal levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión folio 1, Acta Policial levantada por la Comisaría Policial Nº. 20- Agua Salada, responsable del procedimiento y quienes realizaron la aprehensión, inserta al folio 4; Acta de Entrevista realizada a las ciudadanas KINBERLI LUIGIMAR Y MILETZIS VILERA MATOS, victimas en la presente causa, quienes identifican a los sujetos al encontrarse éstos cerca del lugar donde fueron despojadas de sus celulares; Acta de Entrevista realizada a los funcionarios actuantes en la aprehensión LEMUS RONNY Y DAZAR RAFAEL, adscritos a la Comisaría Policial Nº. 20- Agua Salada folios 9 y 10; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 11, referida a los objetos incautados; Regulación Real Nº. 791 de fecha 27-10-09 realizado a los objetos incautados; Experticia Legal Nº. 502 de fecha 27-10-09, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a las piezas que guardan relación con el presente hecho folio 19; Inspección Técnica Nro 3935 realizada en el sitio del suceso, folios 20 y 21 del presente expediente; Elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora que el hoy imputado de autos ya antes identificado, pudiera ser autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya descritos.-
3. Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado de autos, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito grave, considerado delito pluriofensivo, en virtud que afecta dos bienes jurídicos como lo son: el derecho de propiedad y la Libertad e integridad personal, circunstancias estas que permiten inferir que el imputado no guardará la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, ello aunado al peligro de Obstaculización toda vez que el imputado conoce a las victimas, que han rendido declaración en la presente causa, así como a los funcionarios que practicaron el procedimiento, lo que hace presumir a esta decidora que el mismo podría influir en los dichos, por lo que se considera que el imputado de encontrarse en libertad, podría poner en peligro la investigación en la presente causa, razón por la cual Este Tribunal DECRETA contra el imputado DANNY JOSÉ CHIRICO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.382.301, quien dijo haber nacido el 27-09-1985, en Ciudad Bolívar, de oficio ayudante de abastos, residenciado en la Calle Las Flores, Casa Nº. 48, Agua Salada a dos casas de la venta de gas, en esta ciudad Bolívar, Estado Bolívar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 2 y 3, 251 y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, ORDENANDOSE como centro de reclusión preventivamente el Internado Judicial de Monagas “ La Pica”, quien quedara a la orden de este Tribunal (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abog. Edson Alejandro Rojas Rivas, Defensores Privados; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de data 03-11-2009; de la siguiente manera:
“(…) Apelo formalmente de conformidad con el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Resolución o Auto de fecha 3 de Noviembre de 2.009, que priva judicialmente de la libertad a mi defendido, apelación que se rige bajo los fundamentos, que se detallan de la siguiente manera:
En el presente caso, como se planteó en la audiencia de presentación el Ministerio Público, no emitió la respectiva orden de Inicio de Investigación en contra de mi Defendido, de conformidad con el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones policiales que rielan en este expediente una vez que se notifica de esta causa a la Ciudadana Fiscal Aux. Primero NANCY SILVA CONDE, no obedecen a ninguna orden fiscal, pues en este caso se violentó el derecho al Debido Proceso y a la Defensa que tiene mi defendido y que se encuentra contemplado en el Artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así las cosas en ninguno de los alegatos fiscales consta que se haya omitido tal requisito por aplicación del procedimiento a que se contaren los Artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas las presuntas víctimas: KIMBERLI LUIGIMAR Y VILERA MATOS MILETZIS, no concurrieron ante la autoridad policial o fiscal a concretar denuncias contra mi defendido de conformidad con el Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos ocurrieron o se constituyeron en la sede del tribunal como víctimas, a los fines de señalar mediante el mecanismo idóneo, que mi defendido fue la persona que presuntamente las despojó de sus pertenencias.
Por las razones expuestas, es por que solicito se admita el presente recurso y se declare con lugar, a los fines de que se anule la decisión proferida por el Juzgado de Control por ser violatoria del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que tiene mi Defendido y se decrete la Libertad sin restricciones (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que avala el procedimiento policial de aprehensión del encausado Danny José Chiroco Silva ejecutado en este proceso judicial, y el cual se apega a los supuestos referidos a la aprehensión en flagrancia, circunstancia ésta que excepciona legalmente el decreto de la orden judicial que autorice la aprehensión, conforme al art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo así el censor la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales Constitucionales y procesales que traducen en nulo el proceso judicial iniciado.
Con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de control, en ocasión al acto de audiencia de presentación de imputado en la presente causa; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:
En secuencia al tejido narrativo, el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado, bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Puntualizado lo que antecede, se verifica que al procesado Danny José Chiroco Silva, le fue impuesta en su contra, medida cautelar privativa de libertad en ocasión al acto de audiencia de presentación.
Ahora bien, el Tribunal recurrido, luego de establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem, verifica lo que se transcribe:
“(…) La naturaleza jurídica de los hechos objeto del proceso, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos de acción pública, siendo el tipo penal de Robo Agravado considera como un delito doloso o intencional y pluriofensivo, en virtud que afecta dos bienes jurídicos como lo son: el derecho de propiedad y la Libertad e integridad personal, delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, que tiene asignada pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, y por tanto es procedente la imposición de la medida privativa de libertad, tal como lo establece el articulo 250 de la norma adjetiva penal;
4. Por la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado con los hechos ocurridos en fecha 26 de Octubre de 2009, como lo son: el Acta de Investigación Penal levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión folio 1, Acta Policial levantada por la Comisaría Policial Nº. 20- Agua Salada, responsable del procedimiento y quienes realizaron la aprehensión, inserta al folio 4; Acta de Entrevista realizada a las ciudadanas KINBERLI LUIGIMAR Y MILETZIS VILERA MATOS, victimas en la presente causa, quienes identifican a los sujetos al encontrarse éstos cerca del lugar donde fueron despojadas de sus celulares; Acta de Entrevista realizada a los funcionarios actuantes en la aprehensión LEMUS RONNY Y DAZAR RAFAEL, adscritos a la Comisaría Policial Nº. 20- Agua Salada folios 9 y 10; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 11, referida a los objetos incautados; Regulación Real Nº. 791 de fecha 27-10-09 realizado a los objetos incautados; Experticia Legal Nº. 502 de fecha 27-10-09, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a las piezas que guardan relación con el presente hecho folio 19; Inspección Técnica Nro 3935 realizada en el sitio del suceso, folios 20 y 21 del presente expediente; Elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora que el hoy imputado de autos ya antes identificado, pudiera ser autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya descritos.-
Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado de autos, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito grave, considerado delito pluriofensivo, en virtud que afecta dos bienes jurídicos como lo son: el derecho de propiedad y la Libertad e integridad personal, circunstancias estas que permiten inferir que el imputado no guardará la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, ello aunado al peligro de Obstaculización toda vez que el imputado conoce a las victimas, que han rendido declaración en la presente causa, así como a los funcionarios que practicaron el procedimiento, lo que hace presumir a esta decidora que el mismo podría influir en los dichos, por lo que se considera que el imputado de encontrarse en libertad, podría poner en peligro la investigación en la presente causa, razón por la cual Este Tribunal DECRETA contra el imputado DANNY JOSÉ CHIRICO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.382.301, quien dijo haber nacido el 27-09-1985, en Ciudad Bolívar, de oficio ayudante de abastos, residenciado en la Calle Las Flores, Casa Nº. 48, Agua Salada a dos casas de la venta de gas, en esta ciudad Bolívar, Estado Bolívar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 2 y 3, 251 y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, ORDENANDOSE como centro de reclusión preventivamente el Internado Judicial de Monagas “ La Pica”, quien quedara a la orden de este Tribunal (…)”.
Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora procesado de marras sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica de los delitos imputados, por tratarse de ilícitos de acción publica, la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, y tienen asignada pena privativa de libertad, y especialmente, teniendo en cuenta que: en lo que respecta al delito de Robo Agravado, este un delito pluriofensivo, pues representa la lesión directa y concreta de varios bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico; igualmente existe el señalamiento directo de las víctimas según Acta de Entrevista de la que se hace la juzgadora para fundamentar su fallo; considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, en la ocasión de acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasaría en su límite máximo de diez años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Robo Agravado y otro, aunado a la riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad el encausado, como quiera que el mismo conoce a sus víctimas y a los funcionarios aprehensores; todo lo cual permitió al Juzgado de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
A lo anterior, debe esta Sala acotar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que en el caso concreto verbigracia, los funcionarios policiales hayan procedido a la aprehensión del indiciado, una vez que las víctimas solicitaran ayuda de la patrulla que estos tripulaban una vez que éstas fueran despojadas de sus pertenencias, emprendiendo el encausado veloz huida ante la voz de alto de los funcionarios policiales una vez que estos lo avistaran en las cercanías del lugar de comisión del delito, logrando ser capturado en posesión de un arma de fuego y con el objeto sustraído a las víctimas, aunado a todo ello, tales hechos cobran fuerza conviccional una vez que el hoy imputado fue señalado por las víctimas según acta de entrevista.
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Constituyendo la sola sospecha, razón suficiente que permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, calificándose de tal manera de flagrante a la situación (ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21-01-2003, EXP. Nº AA10-L-2003-0001, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Estudiado el Escrito recursivo, encuentra la Sala que la razón no asiste al ánimo de los formalizantes en apelación, motivo por el cual, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la Apelación en estudio, y consecuencialmente la Ratificación del fallo recurrido, obedeciendo a los silogismos que de seguida se inscriben:
Así las cosas, en el caso de marras, en primer término se está en presencia de un tipo de delito flagrante a todas luces, aun cuando la aprehensión no se produce a poco tiempo de haberse cometido el delito, pues ha juzgado en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2580, de 11-12-2001, ratificada en fallo de data 10-08-2006, Exp. 03-2401, que:
“4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso (…) es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente la funcionarios policiales estaban acreditados para efectuar la aprehensión ha lugar sin el requerimiento de orden judicial alguna, hallándose cubierto el supuesto de la flagrancia, tal y como lo asume el Juzgador de la Primera Instancia recurrido, no habiendo cabida luego entonces, vicio alguno que motivare la nulidad de las actuaciones procesales.
Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.
Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del imputado de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.
Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido el cual es de naturaleza pluriofensiva, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Ahora bien, en lo que respeta al alegato del defensor recurrente en cuanto a que omitió el Ministerio Público emitir la respectiva orden de inicio de la investigación en contra de su defendido, este requisito carece de solvencia o bien se encuentra abonado, cuando la aprehensión del justiciable se produce bajo el supuesto de flagrancia como en el caso de marras, lo cual implica un supuesto de necesidad y urgencia en la ubicación del autor del hecho punible, y así lo establece el criterio del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar las referidas denuncias(…)” (Sala de Casación Penal, Sent. del 21-07-2005, Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04431) (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Edson Alejandro Rojas Rivas, Defensor Privado del ciudadano procesado Danny José Chiroco Silva, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 30-10-2009 por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fuere fundamentada en Auto de data 03-11-2009, mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Edson Alejandro Rojas Rivas, Defensor Privado del ciudadano procesado Danny José Chiroco Silva, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 30-10-2009 por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y la cual fuere fundamentada en Auto de data 03-11-2009, mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LOS JUECES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCÍA.
GQG/OADJ/MCA/JG/VL._
FP01-R-2009-000343
Sent. Nº FG012009000644
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