REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 09 de Diciembre del año 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000362
ASUNTO : FP01-R-2009-000362
FP12-P-2009-007441
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000362 FP12-P-2009-007441
TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
ABOGADOS RECURRENTES ABG. SERGIA PEREZ y ABG. CARLOS VIAMONTE
(Defensores Privados)
FISCAL DEL M.P ABG. KATIUSKA GUEVARA
(Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico
Puerto Ordaz)
IMPUTADO CARLOS RAFAEL MILLAN CASTRO
(Medida Privativa de Libertad)
DELITO SINDICADO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal
MOTIVO APELACION DE AUTO
(Articulo 447 Ordinal 4º del
Código Orgánico Procesal Penal)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto en fecha hábil, por los ciudadanos ABG. SERGIA PEREZ y ABG. CARLOS VIAMONTE en su condición de DEFENSORES PRIVADOS y que con tal carácter actúan en asistencia técnica del Ciudadano imputado MILLAN CASTRO CARLOS RAFAEL, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP12-P-2009-007441 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000362 que le es seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ilícito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión de fecha 13/10/2009, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en donde el Aquo decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siguiendo los parámetros legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 13/10/2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siguiendo los parámetros legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS RAFAEL MILLAN CASTRO, pronunciamiento que cursa de los folios (14) al (17) del expediente del respectivo Recurso de Apelación, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)…
PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones y escuchadas como ha sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico así como los alegatos por los Defensores Privados y lo señalado tanto por el imputado como la victima indirecta y testigo, este Tribunal pasa a examinar los supuestos a los que se contrae en el articulo 252 de la Norma Adjetiva Penal, y a tales efectos se establece que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuadra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión siendo el mismo perseguible de oficio, de igual forma se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente de marras, los siguientes elementos: Acta Policía de fecha 04 de Octubre del año en curso, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que fueron aprendidos el hoy imputado, así mismo se constituye como elemento de convicción acta de entrevista que rielan a los folios 07 y 08 donde funcionarios (…) dejan constancia de los manifestado por los ciudadano Ana Karina Noa y José Jesús Bello, en relación a la ocurrencia de los hechos (…) considera este Tribunal que a los fines de considerar la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS RAFAEL MILLAN PADRINO (sic), se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (…) en concurso de que la aprehensión del ciudadano imputado a criterio de quien aquí decide apartándose del planteamiento de la defensa si subsumió en la flagrancia a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el legislador no establece un lapso de tiempo determinado, solo se limita a establecer que la consideración es extensible cuando se sorprenda al imputado a poco de haberse cometido el hecho punible, elemento que se conjuga en el presente caso dado que el imputado fue aprendido a pocos momentos de la comisión de los hechos, con un arma o instrumento cuchillo con rastros hemáticos, que hace presumir la participación en los hechos por los cuales perdió la vida el occiso de auto ; en concurso que para el caso que hoy nos ocupa, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal (…) que el Tribunal podrá ponderar las circunstancias que diera lugar a la aprehensión del imputado y decretar si así lo estimare Medida de Coerción Personal (…) el Tribunal estima procedente decretar como en efecto lo hace Una Medida Privativa Preventiva Judicial de al Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…) .
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, los ciudadanos ABG. SERGIA PEREZ y ABG. CARLOS VIAMONTE en su condición de DEFENSORES PRIVADOS y que con tal carácter actúan en asistencia técnica del Ciudadano imputado MILLAN CASTRO CARLOS RAFAEL, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP12-P-2009-007441 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000362 que le es seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, interpusieron Recurso de Apelación de Auto por ante esta Corte de Apelaciones, según consta en los folios comprendidos desde el (36) al (59), estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)...
Esta Representación de la defensa técnica del ciudadano CARLOS RAFAEL MILLAN CASTRO, sostiene que el Tribunal Cuarto de Control (…) lesiono los derechos fundamentales de su representado a la libertad personal, que reconoce el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al tratar de legitimar una detención ilegal efectuada por los órganos policiales el día 04 de octubre del 2009, tal como lo establece en la dispositiva del auto que decreta Medida Privativa (…) situación esta que no es cierta ya que como puede evidenciarse del acta policial signada con el Nº 06, donde claramente expresa que el ciudadano es encontrado herido a las 10:00 pm, luego trasladado al centro hospitalario donde fallece a las 12:00 am, del día 04 de octubre y posteriormente es apresado nuestro defendido como aproximadamente a las 04:00 ama, es decir seis horas y media (06 horas y 30 minutos) después de haber ocurrido el hecho, todo esto en abierta contravención de la jurisprudencia de la sala constitucional en sentencia 2580 del 11 de Diciembre del 2001 (…)
Ahora ciudadano magistrado por cuanto esta Representación del ciudadano Carlos Rafael Millán Castro, considera que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la medida privativa de libertad no se encuentran acreditados es por ello que se permite apelar del auto por el cual se le priva a nuestro defendido (…)
Es este mismo orden de ideas, es de hacer resaltar la misma omisión que hace el aquo en cuanto a las declaraciones efectuadas por el ciudadano JOSE JESUS BELLO ALVAREZ, apodado (el COSITO) el día seis de octubre del 2009, (…) es de hacer resaltar ciudadanos magistrados que a criterio de esta defensa del ciudadano CARLOS RAFAEL MILLAN CASTRO, la declaración del ciudadano es de suma importancia por que en primer lugar expresa que nuestro defendido no es el catire Carlos, lo desconecta así mismo del sitio donde ocurrieron los hechos (…)
Por otra parte, basa como sus principales elementos de convicción los dichos o comentarios hechos por testigos referenciales, en este sentido no consta en ninguna de las actas procesales del expediente signado con la nomenclatura EXP 4C- FP12-P-2009-007441, ningún testigos referencias ni presencial, que pueda conectar a nuestro representado con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del ciudadano PEDRO JESUS RODRIGUEZ NOA (…)
PETITORIO
Cuidadnos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer el Recurso de Apelación, Nosotros CARLOS VIAMONTE y SERGIA PEREZ, antes identificado ampliamente y actuando encuentra condición de defensa privada del ciudadano CARLOS RAFAEL MILLAN CASTRO, queremos manifestar: PRIMERO la defensa considera que nuestro defendido una medida privativa provisional de libertad la cual no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal establecida en el articulo 250 del COPP (…) Que el Juez aquo utilizo falsos supuestos para fundamentar el peligro de fuga (…) el tribunal violo la presunción de inocencia (…) por lo que solicitamos a esta corte de apelaciones se decrete la nulidad del auto de fecha 13 de octubre del 2009 (…) ”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Jueces Superiores Abogado Omar Alonso Duque Jiménez, Abogada Mariela Casado Acero y Abogada Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el fondo del Recurso interpuesto en su oportunidad legal sometido a nuestra revisión y estudio, recae en objetar la actuación jurisdiccional que efectúa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se decretó en contra del ciudadano imputado Carlos Rafael Millán Castro, Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad; manifestando a su decir los recurrentes que hubo una violación al contenido del articulo 248 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez, que de acuerdo a las actas procesales llevadas al tribunal de Instancia, no se encuentran acreditados los supuestos para que opera la figura de flagrancia, traduciéndose esto a la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales Constitucionales y procesales que traducen en nulo el proceso judicial iniciado.
Como entrada, se precisa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas de que el aprehensor es el supuesto delincuente. Por ello Constituyendo la sola sospecha, razón suficiente que permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, calificándose de tal manera de flagrante a la situación (ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21-01-2003, EXP. Nº AA10-L-2003-0001, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Estudiado el Escrito recursivo, encuentra la Sala que la razón no acompaña a lo expresado por los apelantes, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada procede a declarar Sin Lugar la Apelación en estudio, y consecuencialmente la Confirmación del fallo recurrido, ello por las razones que de seguidas se exponen:
En el Caso bajo estudio, observamos las circunstancias en que se produce la detención del imputado, a poco de cometerse el delito, en sitio cercano al lugar de la perpetración encuadra y teniendo bajo su poder un instrumento filocortante (cuchillo) que mostraba manchas de sangre, aunado a las heridas que presentaba en los dedos de una de sus manos, tal como lo manifiesta el juez de la recurrida cuando expresa “…dado que el imputado fue aprendido a pocos momentos de la comisión de los hechos, con un arma o instrumento cuchillo con rastros hemáticos, que hace presumir la participación en los hechos por los cuales perdió la vida el occiso de auto…” , permiten encuadrar la citación en el ámbito de la flagrancia delictual, conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicha norma establece:
ART. 248.—Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.(resaltado de la sala)
Sujetándonos a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y al contenido de la citada norma procesal resulta evidente que no tienen sustento los argumentos explanados por los recurrentes cuando manifestaron que la aprehensión de su defendido CARLOS RAFAEL MILLAN CASTRO, no se produce a poco tiempo de haberse cometido el delito. De igual modo, indican que fue aprendido Luego de seis horas, no operando la figura en flagrancia; ante tal denuncia, esta Alzada estima que no por ello se hace inexistente la situación de flagrancia. Se acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2580, de 11-12-2001, ratificada en fallo de data 10-08-2006, Exp. 03-2401. En efecto en el fallo referido se sostiene:
“…Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso (…) es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”.
Si el ciudadano Carlos Millán Castro (imputado) fue aprendido a poco de haberse cometido el hecho punible, (Homicidio Intencional Simple) en perjuicio del ciudadano Pedro Jesús Noa, y entre sus pertenencias fue localizada un arma blanca (presuntamente con que se le dio muerte al ciudadano antes mencionado), operan los supuesto de la aprehensión flagrante, ello cuando dice el articulo 248 ejusdem “…el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, (…) o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”. Por ello esta Alzada considera presente el supuesto de la flagrancia, tal y como lo asume el Juzgador de la Primera Instancia en su fallo recurrido, no habiendo cabida a pronunciamiento anulatorio por la existencia de vicio alguno que afecte la decisión bajo examen.
Explanado lo anterior, se le hace necesario a este Despacho Superior precisar que, establece el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal que “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad (...) Dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”; y asimismo el dispositivo 251, Parágrafo Primero ejusdem dispone “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. Esta norma sirve de fundamento a la decisión recurrida y el sentenciador procedió correctamente al aplicarla.
Es primordial indicar que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos de convicción en su contra, respecto a la comisión de un delito y cuando exista presunción inferida que permita al juzgador considerar razonablemente que podría evadir la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Juez de imponer medidas cautelares contra el imputado, dicha actividad jurisdiccional debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso.
En lo que respecta a la objeción que formulan los apelantes en cuanto a la nulidad de las actuaciones, en virtud de que se violentó el derecho a la libertad personal de su patrocinado, se observa que una de las excepciones previstas en el artículo 44 de la Constitución Nacional, que es la norma que consagra la inviolabilidad de la libertad personal es, precisamente la situación de flagrancia en la comisión del delito, la cual debe apreciarse por el juzgador con base a los elementos de convencimiento traídos por el Ministerio Público y con base a la normativa que ha quedado expuesta. Todo ello sin perjuicio de la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al imputado.
En correspondencia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada indica que cuando se habla de nulidades hay que tener claro, que acto es considerado nulo, y si realmente las actuaciones permiten la constatación de dicha nulidad, señalándose en todo caso cual derecho se conculcó y de que modo afecta derechos y garantías fundamentales, pues no basta con hacer la imputación de nulidad sino que se tiene que indicar el motivo por el cual dicha actuación genera un estado de indefensión, y si dicha nulidad podría ser absoluta o relativa. En relación a ello ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 13-12-2005, bajo la ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, Expediente 05-2872 Sentencia Nº 4543-131205 lo que sigue:
“… Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el capítulo destinado a las nulidades, establece lo siguiente: “Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
“Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código”.
E invoca la Sala Constitucional el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 1044 del 25 de julio de 2000, que sostuvo la doctrina siguiente: "Existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito."
De la misma manera la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 003 del 11 de enero de 2002 indicó que:"Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas." (resaltado de la Sala)
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón a la libertad personal del procesado, esta Sala Única estima que lo procedente en derecho es declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal por los ABG. SERGIA PEREZ y ABG. CARLOS VIAMONTE en su condición de DEFENSORES PRIVADOS y que con tal carácter actúan en asistencia técnica del Ciudadano imputado MILLAN CASTRO CARLOS RAFAEL. En efecto ni se ha causado gravamen irreparable, ni se ha dictado privativa judicial preventiva de libertad al margen de la ley. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los ABG. SERGIA PEREZ y ABG. CARLOS VIAMONTE en su condición de DEFENSORES PRIVADOS y que con tal carácter actúan en asistencia técnica del Ciudadano imputado MILLAN CASTRO CARLOS RAFAEL, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido Nº FP12-P-2009-007441 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000362 que le es seguida por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ilícito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en donde critica la decisión de fecha 13/10/2009, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en donde el Aquo decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siguiendo los parámetros legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años 199º de la independencia y 150º de la Federación
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Jueces Superiores de la Sala
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
ABOG. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA
CAUSA: N°: FP01-R-2009-000362
GQG/ODJ/MCA/JG/gilda*.-
Numero de la Resolución FG012009000654