REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto con informes de la parte demandada.
Demandante: Hayley Marina Arraiz de Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.467, mayor de edad.
Apoderado judicial: Hermógenes Legón Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49007.
Co-demandados: Gloria Carrera de Arraiz, Joel Antonio Arraiz Arraiz Carrera; José Gregorio Carrera, y Glorimar Arraiz Carrera; titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.708.611, 11.648.524, 13.695.705 y 12.079.402, respectivamente.
Apoderados judiciales: Nyurka Esmeralda Morón Jayaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.345. Al igual que los Abogados Yarisol Figueira, José Luis Pinto y Wilfredo Requena, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.560, 70.819 y 67.273, respectivamente.
Motivo: Partición de bienes.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: N° 5.625
Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 9/7/2009 por el cual homologó el informe del partidor dando, en consecuencia, por concluido el juicio.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22 de julio de 2009, a tenor de lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 13 de agosto del mismo año y en esa misma oportunidad se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente, acto que correspondió el 20 de octubre de 2009, al cual se dejó constancia de que sólo compareció la parte demandada y consigno su escrito de informes en un folio útil que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Del tema a decidir
Se trata de una causa de partición de bienes, donde, en fecha 15/2/2007 se declaró parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia se ordenó la partición de los bienes que allí se describen, se identificó a los herederos, se determinó la alícuota que corresponde a cada uno de ellos y se estableció la forma de designación de partidor.
Del auto apelado
En fecha 9/7/2009, el tribunal de primera instancia dictó auto en los siguientes términos:
“…Visto el INFORME DEL PARTIDOR, suscrito por el ciudadano PEDRO A. FONTANA P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.362.336, de profesión Ingeniero, Inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela, bajo el N° 77.297, SUDEBAN: P.-1850, SOITAVE: N° 1.665, el cual corre inserto a los folios del 02 al 112, ambos inclusive de la tercera pieza principal; e igualmente, que transcurrido el lapso legal que se establece en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes formularan objeción alguna a dicho informe.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. Se homologa el informe del partidor; y , en consecuencia,
2. Se da por concluido el presente juicio de PARTICIÓN DEL BIENES, incoado por la ciudadana HAYLEY MARINA ARRAIZ DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.554.467, contra GLORIA CARRERA DE ARRAIZ, JOEL ANTONIO ARRAIZ CARRERA, JOSE GREGORIO ARAIZ CARRERA y GLORIMAR ARRAIZ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.- 3.708.611, V.- 11.648.524, V.- 13.695.705, V.- 12.079.402 respectivamente. Así se declara….”
De los informes ante esta instancia
El apoderado judicial de la parte demandada indicó en su escrito de informes lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de agosto de 2008 tuvo lugar la audiencia o acto para la designación del partidor, en el que resultó el nombramiento del ciudadano Pedro Alberto Fontana, quien se juramentó y aceptó el cargo.
2. Que el prenombrado partidor consignó ante el juzgado de primera instancia el informe de partición y distribución de los bienes de la sucesión Arraiz, cumpliendo con todas las formalidades de ley.
3. Que en fecha 26/1/2009 el apoderado del actor apeló de la decisión del juez que ordenó una experticia complementaria del fallo, declarando sin lugar el referido recurso, quedando firme tal decisión.
4. Que según auto del tribunal de 9/7/2009 procede a homologar el informe del partidor, declarando también que se deba por concluido el juicio de partición de bienes.
5. Que en tal sentido –a su juicio- es ineficaz e innecesario realizar una nueva experticia de informe ya que a la fecha de la apelación estaba vigente.
6. Que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se proceda al cumplimiento voluntario de la partición como lo han planteado y se de por terminado el juicio.
Punto previo
Como quiera que la materia procedimental es de estricto orden público procede este tribunal a realizar las siguientes consideraciones en cuanto los efectos dados al presente recurso de apelación.
Hemos dicho ya que la presente constituye una acción de partición de bienes, decidida definitivamente el 15/2/2007, pues en esa fecha se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Ahora bien, después de resuelta la causa el a quo dictó auto de fecha 9/7/09. Luego, no siendo la sentencia definitiva, es obvio que se trata de una decisión interlocutorio.
En este orden, de acuerdo a las normas generales establecidas en el ordenamiento jurídico, el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias, en principio, se oye a un solo efecto. Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Siendo que se trata de una demanda de partición, al examinar esta juzgadora las normas que lo rigen, no encuentra disposición especial, que establezca que las interlocutorias en este tipo de juicio, se oirá a doble efecto. En consecuencia, ha debido el juez oír la apelación a un solo efecto, por ser el principio general que aplica para las interlocutorias.
Por otra parte llama la atención que el a quo haya fundado los efectos dados al recurso en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, cuando, indubitablemente la norma se refiere es a las sentencias definitivas y siendo la del caso que se examina una interlocutoria su aplicación no era procedente.
Por lo que se apercibe al juez de la instancia a que aplique correctamente las normas relativas a los efectos de los recursos que le sean planteados, tomando el cuidado de diferenciar la naturaleza de las sentencias. Así se decide.
Consideraciones finales
Consta en las actas (folio 221 de la tercera pieza) diligencia de apelación contra el auto recurrido de fecha 9/7/09 por el cual el tribunal de la instancia homologó el informe del partidor y dio por concluido el juicio.
Ahora bien, no consta de dicha diligencia ni de ninguna otra actuación de la parte recurrente, pues no presentó informes ante esta instancia (no obstante haberse reservado fundamentar su recurso) las razones que lo llevaron a impugnar dicha actuación, por lo que este juzgado superior procede a realizar un examen objetivo del referido acto con base en las actas que corren en el expediente y tomando en cuenta las normas que regulan la materia.
En este orden, consta en las actas que la presente causa fue resuelta por decisión de 15/2/2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición, y entre sus considerandos (el quinto) se fijo el decimo día de despacho a que quedara firme la referida decisión, para la designación del partidor.
Por auto de 1/7/2008 el a quo revocó por contrario imperio el auto de 12/6/2008 y en consecuencia acordó dejar sin efecto las actuaciones efectuadas por ese Juzgado a partir de la fecha indicada y hasta la juramentación efectuada en fecha 19 de junio de 2008, y ordenó la notificación de las partes para su comparecencia al décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación a las once de la mañana (11:00 am) para la designación del partidor.
Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación, pero como quiera que se oyó a un solo efecto, en el a quo no hubo suspensión de causa y por ende se ejecutó lo acordado en la referida decisión de 1/7/2008. Por ello se aprecia al folio 514 de la segunda pieza que la designación del ciudadano Humberto José Brito, como partidor, se hizo el 12 de agosto de 2008. También consta que aceptó el nombramiento el 24/9/08 (folio 517 segunda pieza) y que consignó el respectivo informe el día 17/12/08 (folios 2 al 112 de la tercera pieza). Es importante indicar que contra estas actuaciones no se evidencia, en las actas procesales que el recurrente haya presentado objeción alguna.
Aunado a lo expuesto, siendo que la referida decisión de 1/7/2008 quedó firme, pues, el recurso de apelación propuesto por la parte actora fue declarado sin lugar por este juzgado el 3/4/2009 en expediente N° 5429 (nomenclatura de este juzgado), las actuaciones de designación y juramentación del partidor como la presentación del respectivo informe, también mantuvieron plena validez.
Por lo tanto, la pretensión de la parte actora manifestada en fecha 10/6/09, donde pide al tribunal proceda al nombramiento y juramentación del partidor es improcedente, pues como quedo dicho ya tales formalidades se habían realizado y contra lo cual no ejerció recurso alguno.
Dice el legislador:
Artículo 785 Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Cuando el tribunal de la causa utiliza en su decisión de fecha 9/7/09 la expresión homologar el informe del partidor, ello lo que quiere significar es que, no habiendo sido objetado el informe presentado el 17 de diciembre de 2008; y al haber el juzgador revisado su contenido y no encontrar razón fundada para rechazarlo, lo que procede es declarar concluido el juicio. Así se decide.
Finalmente debe este juzgado advertir que por decisión de 7/7/2009 el tribunal declaró la nulidad de un auto suyo, el de fecha 17/6/2009 (donde acordó el nombramiento de partidor) argumentando que ello, como petición planteada por la representación judicial de la parte actora, constituyen una clara violación al debido proceso. No obstante, tal razonamiento debió ser el contenido del auto de 17/6/2009, ya que fue esa, la primera oportunidad en que el tribunal dio respuesta al apoderado acto. Luego, la nulidad decretada en fecha 7//2009 debió proceder por reconocimiento del propio tribunal de haber incurrido en un error al acoger la argumentación del abogado de la parte actora.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 9/7/2009 por el cual homologó el informe del partidor dando en consecuencia por concluido el juicio.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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