REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto con informes de las partes.
Demandante: Esperanza Clementina Iglesias de Sequera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.477.361.
Apoderados judiciales: Pedro José Cañas Méndez y Mary Leny Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.234 y 127.019 respectivamente
Demandado: Cesar Marino Molina Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-7.555.922.
Apoderada judicial: Abg. Neyda Guadalupe Subero Yánez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.918.
Motivo: Daños materiales.
Sentencia: interlocutoria.
Expediente: Nº 5624.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/6/2009 por la apoderada judicial de la parte demandante contra auto de fecha 15/6/2009 dictado en fase de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de solicitarle información sobre la causa por la cual se encuentra retenido dicho vehículo para que el mismo sea puesto a la orden de ese juzgado y así la parte demandada pueda dar cumplimiento a la sentencia (definitiva) dictada el 23 de abril de 2009.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, ordenándose remitir a este juzgado superior las copias certificadas a que hubiera lugar.
En fecha 13 de septiembre de 2009, donde de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito sus informes, oportunidad que correspondió el 20/10/09, al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones cursantes a los folios 28 al 34. Igualmente, el 3/11/2009 se ordenó agregar al expediente las observaciones que hiciera la parte demandada a los informes de su contraparte.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
De los Informes en esta instancia
De los presentados por la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora arguyó:
• Que se intentó una acción de daños contra el ciudadano Cesar Marino Molina Silva, debido a los daños causados por su menor hijo, Cesar Molina, todo de al vehículo de su propiedad marca Mercury, placas XOU-121, sedan, modelo Notch Back, año 1992, azul, serial carrocería: 3MAPM10JONR621330, serial motor 4 CIL, todo de conformidad con los artículos 1.185 y 1.190 del Código Civil.
• Que en el libelo de demanda se estimaron los daños causados en la cantidad de (Bs. F. 20.000,oo).
• Que mediante sentencia se declaró con lugar la demanda, resultando vencido totalmente el demandado, pues, fue condenado a resarcir los daños materiales ocasionado al identificado vehículo, por la conducta ilícita del hijo del demandado.
• Que resarcir, en este caso debe ser considerado como indemnización, pues así fue solicitado en la demanda.
• Que lo que se pretendió fue la reparación del daño patrimonial de la accionante, y se estimó dicho daño en la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), monto en el cual se cuantificó dicho daño.
• Que el 4/6/2009 quedó firme el fallo y al no dar el demandado cumplimiento voluntario a la sentencia el tribunal mediante auto decretó la ejecución forzosa de dicho pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
• Que visto lo anterior, en fecha 12/6/2009, la apoderada de la parte demandada manifestó que a los fines de resarcir el daño se le entregue el vehiculo para repararlo y así dar cumplimiento a la sentencia.
• Que lo que se demando fue la reparación del daño patrimonial, que debe pagar el demandado y no reparar el vehiculo, luego de tanto tiempo a la intemperie en el estacionamiento de transito.
• Que vista la diligencia de fecha 12/6/2009 suscrita por la parte demandada, en fecha 15/6/2009 el tribunal de la instancia solicitó al C.I.C.P.C que pusiera a su orden el vehiculo para que la parte demandada proceda a dar cumplimiento a la sentencia.
• Que con tal disposición el juez de la causa pretende que se ejecute de forma distinta a lo demandado y sentenciado, pues nunca se solicitó reparación del vehículo, sino, el resarcimiento del daño patrimonial sufrido y estimado en Bs. 20.000.oo.
• Que con la presente apelación solicita se anule lo dispuesto por el tribunal al ordenar la reparación del vehículo como medio de cumplimiento de sentencia y se ordene la indemnización a la actora con el pago de la cantidad en que fue valorado el daño causado.
Presentado por la parte demandada:
La apoderada judicial de la parte demandada informó a esta alzada en los siguientes términos:
• Hizo un breve resumen de cómo –a su juicio- se desenvolvió el iter procesal, narrando lo acontecido desde que se introdujo la demanda, pasando por la admisión, notificación de la parte demandada, pruebas admitidas y evacuadas hasta la fase de ejecución voluntaria.
• Que se ordena la ejecución forzosa en fecha 4/6/09 cambiando con el mismo, la sentencia publicada de fecha 23/4/09.
• Que el demandado fue condenado a resarcir los daños materiales ocasionados por la conducta ilícita de su hijo, para a aquel entonces menor de edad, así como el pago de las costas.
• Que en la segunda declaratoria de la sentencia, la misma no fue muy clara, por cuanto cita “…a resarcir los daños materiales ocasionados al identificado vehiculo” y en ninguna parte se condena a su representado a pagar la cantidad estimada en la demanda declaratoria condena a su representado a pagar la cantidad estimada en la demanda, cosa que si hizo posteriormente mediante auto de fecha 4/6/09, con lo que cambió el espíritu y fondo mediante auto pretendiendo condenar al demandado al pago de lo estimado en la demanda mas el 30% de lo litigado.
• Para dar a conocer como sucedieron los hechos hace un breve resumen en el que concluye que los daños que presenta el vehiculo son producto de los actos irresponsables por parte de los funcionarios del CICPC, por arremeter contra un vehiculo sin identificar a los ocupantes del mismo.
• Que el vehiculo no se encuentra a la orden de ningún tribunal, el vehiculo fue llevado sin ninguna orden hasta el estacionamiento Yara desde el día siguiente que sucedieron los hechos, con la intención supuestamente de practicar la correspondiente experticia.
• Que el comisario del CICPC le manifestó a la demandante que una vez verificada la propiedad del vehiculo, a partir de ese momento podía ser solicitado para su entrega material.
• Que al tercer día de practicada la experticia sin dilatación se le notifico a la accionante que podía ser retirado el vehiculo, negándose ella a retirarlo manifestando que no quería ese vehiculo, que si fuera por ella lo dejaba allí.
• Que solicita que sea tomado en consideración que los daños ocultos que pudieran surgir por el hecho de la negativa de solicitar la entrega material del vehiculo por parte de la actora y que la responsabilidad no es del demandado ya que se hubiera podido evitar desde el tercer día de ocurrido los hechos.
• Que entre el demandado y la demandante existe una amistad manifiesta desde hace veinticinco años.
• Que siempre llevaba el vehiculo a ese taller, quedando conforme con el servicio.
• Que dicha amistad se disolvió pero no por parte del demandado, ya que en fecha 15/9/2008 este quiso reparar el daño causado y compró un vehiculo en la ciudad de Caracas de la misma marca dos años más nuevo del que tenia ella y se lo llevo a la casa, con la intención de realizar un trueque o una permuta.
• Que el 19/10/2008 cuando la demandante le devuelve el vehiculo al demandado manifestando que no era del mismo color y le entrega un manuscrito firmado por ella, donde especifica claramente los detalles que presenta el vehiculo concluyendo (la demandante) en que el mismo estaba en mal estado.
• Que en vista de la actitud de la demandante, el ciudadano Cesar Molina le manifestó su preocupación, y le solicitó de buena fe, que retire el vehiculo del estacionamiento para él poder reparárselo, negándose a ello, colaborando a que el mismo se deteriore por estar a la intemperie y el debido mantenimiento.
• Que en ningún momento se ha negado a reparar el vehiculo.
• Que solicita se oficie al CICPC a los fines de que ese organismo ponga a la orden el referido vehiculo, y así dar cumplimiento a la referida sentencia.
Observaciones al informe de la parte actora
La apoderada judicial en su escrito expreso:
• Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado.
• Que en contraposición con lo explanado en el informe emanado de su contraparte, en el cual expresa que lo que se esta demandando fue la reparación del daño ocasionado en el patrimonio de la parte actora, su representado siempre ha estado en disposición de reparar el vehiculo.
• Que no es responsable de los daños posteriores al accidente, ya que la dueña no mostró interés en retirarlo del estacionamiento en la debida oportunidad.
• Que se opone a resarcir un daño patrimonial, ya que en ningún momento fue condenado a pagar cantidad líquida de dinero por indemnización patrimonial, siendo efectivamente condenados al resarcimiento de unos daños materiales.
• Reitera se oficie al CICPC a los fines de poner a la orden del tribunal el vehiculo y de no ser así, y en la definitiva, se condena al demandado al pago de una indemnización por reparación del daño ocasionado sea puesto a nombre del demandando y se le transfiera toda la propiedad goce y disfrute del mismo, como consecuencia del desinterés de la accionante en recuperarlo.
Consideraciones finales
En fase de ejecución forzosa, pues estamos ante una causa, cuya sentencia definitiva, quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido los recursos correspondientes, la apoderada judicial de la parte demanda mediante diligencia de fecha 12/6/2009 expuso:
“….Visto el auto suscrito Por (sic) este tribunal en fecha 4 de Junio de 2009 mediante el cual se decreta la ejecución forzosa del pago de la cantidad de Veinte (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 20.000), así como las costas que se traducen en el 30% de lo litigado, en virtud de un daño Material (sic) Causado (sic); Me Opongo a la ejecución Forzosa de dicho Pago, en virtud de que en ninguna parte de la sentencia dictada en fecha 23 de abril del presente año se condeno a mi representado al pago de tal suma liquida de Dinero (sic); Si (sic) no, tal y como lo establece el Segundo (sic) acuerdo: A resarcir los Daños (sic) materiales ocasionados al identificado vehiculo. En ningún momento se especifica el monto liquido a resarcir, ni el porcentaje de las costas conforme al articulo 274 de Código de Procedimiento Civil y así se declara. Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez se sirva ordenar lo conducente a lo establecido en la sentencia”.
Hago de su conocimiento que mi Representado (sic) no se niega a Resarcir (sic) el Daño Material ocasionado al vehiculo identificado, siempre ha tenido la buena fe de reparar el daño, pero tal y como esta establecido en la sentencia. Por lo cual pido se ponga a la orden de mi representado el vehículo identificado en autos para poder Ejecutar debidamente la sentencia y no lo establecido mediante auto…”
En respuesta a dicha petición, el tribunal de la instancia, por auto de 15 de junio de 2009 declaró:
“ …Vista la diligencia que antecede, y en virtud que este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2009 dictó sentencia, y por cuanto el vehículo objeto de la presente demanda se encuentra a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), este Tribunal acuerda oficiar al organismo anteriormente mencionado, a los fines de solicitarles información sobre la causa por la cual se encuentra retenido dicho vehiculo, a los fines de que el mismo sea puesto a la orden de este Juzgado para que la parte demandada pueda dar cumplimiento a la referida sentencia, de la cual se ordena anexar copias certificada Líbrese oficios. Expediente Nº 6889…”
En primer lugar, considera necesario señalar esta alzada que, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su informes y observaciones de como se suscitaron los daños al vehículo, narrando una serie de hechos, así como la supuesta falta de interés de la demandante de retirarlo del estacionamiento y la solicitud que hace de que se le transfiriera la propiedad del vehículo están fuera de orden, pues tales argumentos no forman parte del conocimiento del presente recurso de apelación. En todo caso, debió argüirlos en la oportunidad procesal correspondiente antes del dictado de la sentencia definitiva y por supuesto probar su veracidad. Por lo que exponer ese tipo de alegatos, ante esta instancia superior resulta extemporáneo.
Luego, el único tema a examinar por esta alzada es la legalidad del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia de esta circunscripción, en fase de ejecución de fecha 15 de junio de 2009. Así se decide.
El motivo del presente recurso es la disconformidad de la parte demandante, en cuanto a un decreto del a quo que declaró con lugar un pedimento de la parte demandada respecto a que el vehículo, objeto del presente proceso, se ponga a la orden del tribunal para que posteriormente le sea entregado y, en ejecución de la sentencia recaída en la presente causa, resarcir el daño que causó reparando él mismo y por sus propios medios el referido bien.
Advierte el recurrente que su pretensión, ante el daño material denunciado, es el ser resarcido con la cantidad de Bs. 20.000,oo, lo cual le fue acordada por la juez en la primera instancia, ya que declaró CON LUGAR la demanda, condenando en costas a la parte demandada.
Se aprecia en el libelo de demanda que la parte actora solicitó:
“…por lo antes expuesto es que procedo a demandar al ciudadano CESAR MARINO MOLINA SILVA, (…) por reparación del daño ocasionado en el patrimonio de la ciudadana ESPERANZA CLEMENTINA IGLESIAS DE SEQUERA, estimado dicho daño en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00).”
Igualmente en cuanto a la cuantía expresó:
“Estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL (Bs. 20.000.00)”. (negritas de este tribunal).
Visto los términos en que fue planteada la demanda no hay duda que la pretensión de la parte actora es que el resarcimiento de los daños le fuera hecho mediante el pago de una cantidad de dinero.
Ahora bien, cuando el a quo dicta la sentencia definitiva expresa:
… “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DAÑOS MATERIALES causados al vehículo de las características siguientes (…) incoado por la ciudadana: ESPERANZA CLEMENTINA IGLESIAS DE SEQUERA (…) en su condición de propietaria del mismo, contra el ciudadano: CESAR MARINO MOLINA SILVA (…) por haber quedado demostrada su responsabilidad de conformidad con el artículo 1190 del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena al ciudadano CESAR MARINO MOLINA SILVA, a resarcir los daños Materiales (sic) ocasiondo (sic) al identificado vehículo…
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada…” (negritas de esta alzada).
De la anterior cita se desprende, sin ninguna duda para esta sentenciadora, que el a quo al declarar con lugar la acción acogió en todos su términos la pretensión esgrimida por la parte actora; de no haber sido así hubiera sido otro el dispositivo.
Por lo tanto, no debió modificar su fallo pretendiendo ejecutarlo de manera distinta a como fue decidido, pues, en ninguna de sus partes la sentencia definitiva estipuló que la manera de resarcir el daño material a la parte actora fuera mediante la reparación del vehículo, por cuenta del demandado. Dicha situación constituye tal contrariedad a la Ley que está prevista como causal para recurrir en casación (art. 312, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil).
Es por demás necesario, indicar que si la sentencia no fue clara para la parte demandada en cuanto a cómo debía resarcir el daño al que fue condenado debió entonces solicitar una aclaratoria del fallo, y no pretender, en fase de ejecución, modificar lo dictaminado.
Igualmente, si la orden de ejecución forzosa contenida en el auto de fecha 4/6/09 cambió –como dice- la sentencia definitiva de fecha 23/4/09 ha debido recurrir del mismo. Actuación que no consta haberla hecho.
Finalmente, como quiera que fue declara con lugar la demanda y la pretensión de la parte actora es ser resarcido con la cantidad de veinte mil bolívares fuerte (Bs. 20.000,oo), el juez ha debido proceder de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Decisión
En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/6/2009 por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 15/6/2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia, se ordena al a quo ejecutar la decisión de fecha 23/4/2009 conforme a lo establecido en el dispositivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al tercer día del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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