República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 12.027
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.297,
APODERADO JUDICIAL: Abg. TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado N° 6.709.
DEMANDADA: DEINIS COROMOTO MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.731.473.-
APODERADO JUDICIAL: Abg., Inpreabogado N°.
I
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el Abogado TOMAS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado N° 6.709 Apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.297, quien expone que su mandante es propietaria de un inmueble que consiste en una casa ubicada en la calle 01, signada con el Nº 17, de la Urbanización Canaima Norte, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veinte metros (20 Mts) casa Nº 19 de la calle 1, su lateral; SUR: EN VEINTE METROS (20 MTS) casa Nº 15 de la calle 1; en su lateral; ESTE: en diez metros con veinticinco centímetros ( 10,25 Mts) calle 1 su frente y OESTE: en diez metros con veinticinco centímetros (10.25 Mts) casa Nº 18 de la calle 3 su fondo. Este hecho lo corrobora documento debidamente registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy e inscrito bajo el Nº 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 07 del mes de agosto del año 1992, es el caso que mantenía una muy buena relación de amistad con la señora DEINNIS COROMOTO MOLINA, y como quiera que la señora Molina atravesaba por una situación sumamente difícil desde el punto de vista económico, le facilite en calidad de préstamo cierta cantidad de dinero la cual la canceló a satisfacción, e igualmente se le cedió en comodato el inmueble de su propiedad anteriormente señalado, para que en forma temporal ocupara el mismo suscribiendo un contrato de comodato en fecha dieciocho (18) del mes de Junio del año mil novecientos noventa y ocho, dicho contrato venció y como quiera que mi representada viajaría a los Estados Unidos, le concedió una prorroga para que continuara ocupando el inmueble hasta el momento en que ella lo requiriera. Sin embargo, vencido el contrato y las prórrogas concedidas, y en el momento en que mi representada requiere el inmueble, en virtud de su inminente regreso a Venezuela, la ciudadana comodataria, Deinnis Coromoto Molina se niega a hacer entrega del mismo, a pesar de los diversos requerimientos amistosos que se le han formulado. El ultimó se le formulo en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil, por cuanto la comodataria continua ocupando el inmueble en contra de la voluntad de la dueña, causándole un grave daño el cual será demandado, el artículo 1.731 del Código Civil reza lo siguiente:” EL COMODATARIO ESTA OBLIGADO A RESTITUIR LAS COSAS PRESTADAS A LA ESPIRACIÓN DEL TERMINO CONVENIDO, SI NO HA SIDO CONVENIDO NINGÚN TERMINO DEBE RESTITUIR LAS COSAS AL HABERSE SERVIDO DE ELLAS CONFORME A LA CONVENCIÓN. EL COMODANTE PUEDE IGUALMENTE EXIGIR LA RESTITUCIÓN DE LA COSA CUANDO HAYA TRANSCURRIDO UN LAPSO CONVENIENTE DENTRO DEL CUAL PUEDA PRESUMIRSE QUE EL COMODATARIO HA HECHO USO DE LA COSA.” De igual manera el articulo 1732, establece: “SI ANGTES DEL TERMINO CONVENIDO, O ANTES DE QUE HAYA CESADO LA NECESIDAD DEL COMODATARIO, SOBREVENIRSE AL COMODANTE UNA NECESIDAD URGENTE E IMPREVISTA DE SERVIRSE DE LA COSA, PODRA OBLIGAR AL COMODATARIO A RESTITUIRLA” se estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).
Acompañó al escrito libelar los siguientes recaudos: Copia fotostática de instrumento poder marcado con las letra “A”, documento protocolizado relativo a la celebración de Contrato de Arrendamiento donde constan linderos, medidas y demás características sobre el inmueble marcado “B”
Admitida la presente demanda en fecha 20 de Febrero de 2001, donde así mismo se acordó emplazar a la demandada de autos, el Alguacil consignó recibo de la demandada firmado en fecha 04 de abril de 2001.
En fecha 09 de Mayo de 2001, la parte demandada compareció y le dio poder apud acta a la Abogada Yolanda Benfele Inpreabogado Nº 3944. En fecha 28 de mayo de 2001, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a dicha demanda.
En fecha 03 de Julio de 2001 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal en fecha 6 de julio de 2001 revoco por contrario imperio el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
La parte demandada en fecha 27 de julio de 2001 solicito se oficie a la Onidex.
En fecha 12 de noviembre de 2001 la parte actora solicitó se practique cómputo, lo cual fue acordado y realizado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2001 fajándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para el acto de Informes.
En fecha 08 de Marzo de 2002 se dicto auto donde el tribunal se abstiene de decidir por cuanto observa que no se dio cumplimiento a la evacuación de la prueba contenida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por cuanto se acordó oficiar a la onidex, librándose el oficio Nº 217 recibiéndose la respuesta en fecha 14 de marzo de 2002 donde informan que dicha información debe ser requerida en el departamento de Migración Onidex central Caracas, por lo cual este Tribunal procedió a oficiar a dicho departamento librándose el oficio Nº 267, el cual fue recibido y agregado a sus autos en fecha 18 de septiembre de 2002 y se encuentra inserto al folio 42.
La parte actora en fecha 30 de septiembre de 2002 solicito el avocamiento de la Juez Temporal, quien se avoco en fecha 07 de octubre de 2002y se acordó notificar a la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2003 la parte actora solicito el avocamiento del Juez Provisorio, el mismo se avoco en fecha 20 de junio de 2003 y se acordó notificar a la parte actora.
En fecha 15 de Junio de 2009, este Tribunal dictó auto donde fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho acto para realizar entre las partes una Audiencia Conciliatoria para lo cual fueron libradas boletas de notificación para las partes, el 28 de octubre de 2009 oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria se dejo expresa constancia que las partes no comparecieron a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderados.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negritas de este Tribunal).
Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 18 de noviembre de 2004, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.”
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de sentencia, por un periodo prolongado, el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si la accionante mantiene interés jurídico actual en sostener este proceso.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones: La presente causa se encuentra paralizada desde el 18 de Noviembre de 2004, cuando el Tribunal se avoco (f. 160) Ahora bien, Avocado quien juzga en fecha 12 de marzo de 2009, y debidamente notificadas las partes de tal avocamiento, los mismos fueron llamados en fecha 15 de junio de 2009, a una Audiencia Conciliatoria por parte de este Juzgado para que las partes, ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ RAMOS y DEINIS COROMOTO MOLINA, pudiesen llegar a un acuerdo amistoso sin que las partes concurrieran al mismo. De este modo, siendo que a partir del 18 de noviembre de 2004, la parte actora dejó de manifestar interés en la prosecución de la presente causa, por lo tanto, este Tribunal debe declarar la pérdida del interés. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA O FALTA DEL INTERÉS PROCESAL en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ RAMOS contra la ciudadana DEINIS COROMOTO MOLINA, todos identificados en autos. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.
Se ordena la notificación de las partes en virtud de la naturaleza del fallo a los fines de que interpongan los recursos pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Eduardo J. Chirinos Ch.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Exp. 12.027
EJCC/cg.
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