Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 13.407
SOLICITANTE: VITERY SEGNINI MARIA ANTONIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.123.560

MOTIVO: DECLARATORIA DE SOCIEDAD CONCUBINARIA

I
Se inicia la presente solicitud mediante libelo distribuido en fecha 12 de agosto de 2005, presentado por la ciudadana VITERY SEGNINI MARIA ANTONIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.123.560, de este domicilio, asistido por la Abogada MARISOL ANZOLA MENDOZA, Inpreabogado N° 54.924, quien alegó que desde el mes de junio del año 1991, hizo vida concubinaria con el ciudadano JOSE DARIO GUTIERREZ, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.177.944, hasta el 16 de junio del 2004, fecha en que ocurrió su fallecimiento según se evidencia en acta de defunción debidamente certificada que acompañó marcada con “A”. Durante su unión no procrearon hijos. Durante el lapso de tiempo indicado en que convivieron juntos y sin impedimento alguno, lo hicieron en forma publica cohabitando permanentemente, haciendo vida en común en forma indefinida y como ya lo señalé, permanente cumpliendo ambos en forma reciproca con las obligaciones y deberes con animo matrimonial, ayudándonos uno al otro tanto efectivamente como patrimonialmente, procurando recíprocamente todo el amor y cuidados propios de una relación de esa naturaleza, razones suficientes por lo que dentro de la comunidad de amistades, en el trabajo y en general dentro de la sociedad que los rodeaba se les consideró siempre marido y mujer. De igual forma dentro de su trabajo su concubino JOSE DARIO GUTIERREZ, la considero como si fuera su esposa ya que lo acompañaba a las fiestas y reuniones sociales del mismo. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 77 de la Constitución Nacional Bolivariana y 767 del Código Civil Vigente.

I
De conformidad con lo establecido en el articulo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa que la presente solicitud fue: Admitida junto con sus recaudos en fecha 09 de noviembre de 2005. (F. 06 y 07). En fecha 17 de noviembre de 2005, el Alguacil del Juzgado consigno boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado. En fecha 29 de noviembre de 2005, la parte interesada confirió poder apud- acta a las abogadas MARISOL ANZOLA MENDOZA Y ODALYS LISBETH VELOSO SANCHEZ, (F. 10). En fecha 29 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte interesada, consigno diligencia donde expone que la publicación de los edicto pueden hacerse en los diarios de la localidad, y no en un diario Nacional, ya que esto le estaría causando un gasto innecesario a la parte interesada. (F. 11). En fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal ratifico el auto de admisión dictado en fecha 09 de noviembre de 2005, donde se ordena la publicación del edicto en los periódicos “Yaracuy Al Día” y “El Nacional”. El Juez en fecha 07 de diciembre del año en curso, se avocó a la presente causa. (F. 13). Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la presente causa, este tribunal hace las siguientes observaciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
Quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al caso sub iudice.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la solicitud que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: después de la admisión de la solicitud, la interesada dejo de instar, la presente solicitud ni siquiera publico los edictos, que fue ordenado en el auto de admisión de fecha 09 de noviembre 2005, hasta la presente fecha, no ha dado ningún impulso procesal en el expediente. De este modo, siendo que a partir del 29 de noviembre de 2005, la parte interesada dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.” (Negrita y cursiva de este Juzgado).
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de admisión a la demanda, por un periodo prolongado, el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si la solicitante mantiene interés jurídico actual en sostener esta solicitud.
De las actas procesales se evidencia que: 1) En fecha 12 de agosto de 2005, la parte interesada, presenta escrito relativo a DECLARATORIA DE SOCIEDAD CONCUBINARIA (Folio 01 al 04) por ante el Juzgado distribuidor; 2) En fecha 09 de noviembre del 2005, este Juzgado, admitió la presente solicitud junto con sus recaudos. (Folio 11). ). En fecha 17 de noviembre de 2005, el Alguacil del Juzgado consigno boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado. En fecha 29 de noviembre de 2005, la parte interesada confirió poder apud- acta a las abogadas MARISOL ANZOLA MENDOZA Y ODALYS LISBETH VELOSO SANCHEZ, (F. 10). En fecha 29 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte interesada, consigno diligencia donde expone que la publicación de los edicto pueden hacerse en los diarios de la localidad, y no en un diario Nacional, ya que esto le estaría causando un gasto innecesario a la parte interesada. (F. 11). En fecha 05 de diciembre de 2005, el Tribunal ratifico el auto de admisión dictado en fecha 09 de noviembre de 2005, donde se ordena la publicación del edicto en los periódicos “Yaracuy Al Día” y “El Nacional”.
De lo anterior se evidencia que desde fecha 29 de noviembre de 2005, donde la apoderada judicial de la parte interesada consigno diligencia, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años, con dieciocho (18) días, sin que la solicitante haya actuado en la presente solicitud, “tiempo suficiente que hace presumir al juez que la interesada realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin,” (Vid sentencia Nº 1279, de fecha 13/08/2008. Sala Constitucional), en tal virtud, este Juzgador considera procedente la extinción del proceso, por pérdida del interés del solicitante, tanto para proponer la solicitud como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el supra mencionado artículo 16, y en la sentencia supra referida, y así debe ser declarado por este Tribunal.
III
DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la solicitud de DECLARATORIA DE SOCIEDAD CONCUBINARIA realizada por la ciudadana VITERY SEGNINI MARIA ANTONIETA , identificada en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte interesada, dada la naturaleza de este fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN

EJCH/bv
Exp. 13407