REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El ciudadano: Marcial Enrique Salazar Pire, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.356.861 y domiciliado en la Urbanización La Fundación de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Nathali Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.284.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.469, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada con el Nº.15, folio 15 /vto) l6 del año 1947 de los Libros del Registro Principal de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en virtud que la misma adolece de error material, ya que el apellido correcto de su madre es PIRE y no PEREZ, en virtud de lo cual solicita que subsane tal error y que en donde dice Estebania Pérez, en adelante diga Estebania Pire.
Admitida la demanda en fecha 03 de abril de 2.008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó al solicitante a consignar en autos copia certificada de la partida de nacimiento de su señora madre, ciudadana Estebania Pérez o Pire, como también se ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, con el objeto solicitar sea enviado al tribunal los datos filiatorios, tanto del solicitante Marcial Enrique Salazar Pire, como de la ciudadana Estebania Pérez o Pire, así como la notificación de la representación del Ministerio Público de este estado.
En fecha 03 de Junio de 2008, fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, siendo agregada a los autos dicha boleta en fecha: 06/07 del mismo año, siendo recibida y agregada a los autos en fecha: 10 de Julio del 2008, opinión Favorable por parte de la referida fiscalía, para la realización de la corrección solicitada.
En fecha: 10 de Julio del 2008, fué recibido de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, los datos filiatorios solicitados del solicitante, ciudadano: Salazar Pire Marcial Enrique, y en fecha: 17 de Julio del mismo año, fueron recibidos y agregados del organismo anteriormente nombrado, los datos filiatorios de la ciudadana: Estebania Pire de Salazar.
En fecha 25 de Noviembre del año en curso, se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio, el Dr. Luís Humberto Moncada Gil.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha de admisión de la solicitud, es decir: 03/04/08, la parte interesada, no ha realizado ninguna otra actuación en el juicio, ya que las actuaciones posteriores, son las resultas de las comunicaciones acordadas y libradas en la misma fecha de la admisión, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadano Marcial Enrique Salazar Pire, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.7.356.861 y domiciliado en la Urbanización La Fundación de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; como quiera que el mismo en su escrito de solicitud sólo señala su domicilio, no señalando una sede o dirección en su domicilio, en virtud de lo cual se tendrá como sede la del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, in fine, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la secretaria del despacho fijar un ejemplar de la boleta de notificación librada en la cartelera del mismo; así mismo se acuerda notificar a la fiscal séptimo del Ministerio Público de este estado, sobre la presente perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, Primero (1º) del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Acc.,
Abgº. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 de la tarde,
La Secretaria Acc.,
Abgº. Celsa Lisbeth González Andrades
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