REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana ZULEIMA JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.855.107, domiciliada en la comunidad de Sabana Larga, jurisdicción del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Yris Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.068, solicita la rectificación de acta de defunción del ciudadano EMILIO RAMON GOMEZ, el cual falleció el 27 de diciembre de 2003, quedando identificado con el No 1243 de los libros de defunciones llevados por la Coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 30 de diciembre de 2003, la cual adolece de error, al asentar el numero de cedula de identidad de su padre de la manera siguiente: 324.527 lo cual es incorrecto, por cuanto el verdadero numero de cedula de identidad de su padre es 824.527.
Admitida la demanda en fecha 03 de abril de 2008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se emplazó mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el en asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del mencionado Código, así mismo se insto a la solicitante consignar en autos copia certificada del acta de defunción asentada en la Coordinación del registro civil y el registro Principal. Ordenándose igualmente oficiar a la Dirección de identificación y extranjería oficina de Dactiloscopia y archivo central sección de datos Filiatorios (ONIDEX) central Caracas a los fines de que envíe prontuario del ciudadano EMILIO RAMON GUEDEZ, Notificándose a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el articulo 132 Ejusdem.
En fecha 28 de abril de 2008, fue notificada la Fiscal Séptimo del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia al folio 10 y vuelto del expediente.
En fecha 04 de Junio de 2008, fue consignado datos filiatorios del ciudadano EMILIO GOMEZ, expedidos por la ONIDEX CARACAS.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 28 de marzo de 2.008, fecha en la cual la parte actora presentó la demanda, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la solicitante de autos, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA GOMEZ NUÑEZ.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria temporal,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se libro la boleta ordenada y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria temporal,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
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