REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El ciudadano VICTORIANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.565.640, y domiciliado en el Caserío Los Cogollos del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.443.049 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.692, ocurrió ante este tribunal para demandar por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO a los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS VILLACINDA BRICEÑO y HAIDEE GUILLERMINA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.717.212 y V-5.453.652, respectivamente, domiciliados en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Carrera 7, con Calle 1, Santa Isabel, Residencia Serena, Piso 9, Apartamento 9D, Barquisimeto Estado Lara, la primera en su condición de conductor y propietaria, respectivamente del vehiculo objeto de la presente acción y solidariamente a la Empresa Aseguradora Grupo Cosaca de Venezuela, C.A., ubicada en la Avenida Las Industrias, frente al Comando de Transito de Barquisimeto, Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 24 de abril de 2008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se emplazamiento de los demandados en su domicilio, una vez que la parte demandante consignara los emolumentos necesarios para gestionar la citación respectiva, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa, por lo que se le concedió tres (3) días de Despacho siguientes al de la fecha indicada, para que ejerzan los recursos establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento fue el día 24 de Abril de 2.008, fecha en la cual se admitió la demanda, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte demandante, y para tal fin se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto reside en ese Municipio.
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Publíquese y regístrese y deje copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al Primer (1°) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temporal,
.Abg. Celsa Libeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, en la misma fecha se libro la boleta respectiva.
La Secretaria Temporal,
.Abg. Celsa Libeth González Andrades