REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso de inhibición planteado por el abogado HEBERT JAVIER PEROZO ARAUJO, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en esta Alzada por distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente Nº 1334/09 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada en acta de fecha 18 de noviembre del presente año, por el abogado Hebert Javier Perozo Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.425.766, Juez del mencionado Juzgado, fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por los ciudadanos Isbelia Morillo de Abreu, Hernán Garrido y Nunziata de Medina, contra la ciudadana Lilian Pereira, por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio.
Fundamentó la inhibición en los siguientes hechos:
Que tanto la demandada Lilian Pereira, y el Juez inhibido co habitan en el edificio “Los Cedros”, ubicado en la calle 15, entre 2ª y 3ª avenida, sector El Panteón, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que ha compartido con la demandada varios eventos sociales.
Que tales circunstancias le impiden conocer y administrar justicia con la debida imparcialidad.
Jurídicamente fundamentó su inhibición en lo previsto en los artículos 82.12 y 83 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la inhibición el día 27 de noviembre de 2.009 fundamentada en el artículo 82.12 y 83 del Código de Procedimiento Civil, se le dio el trámite de ley correspondiente.
II
Acto seguido, corresponde a este sentenciador el análisis de los recaudos presentados por el Juez inhibido.
Acompañó copia certificada fotostática del acta de inhibición planteada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la demandada Lilian Pereira, y el Juez inhibido co habitan en el edificio “Los Cedros”, ubicado en la calle 15, entre 2ª y 3ª avenida, sector El Panteón, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Por consiguiente, ha compartido con la demandada varios eventos sociales y que tales circunstancias le impiden conocer y administrar justicia con la debida imparcialidad.
Acompañó copia certificada fotostática del libelo de demanda, incoada por Isbelia Morillo de Abreu, Hernán Garrido y Nunziata de Medina, contra Lilian Pereira.
Acompañó copia simple fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por el Juez inhibido y la Administradora Elite, donde se indica que el Juez inhibido se encuentra alquilado en el apartamento 5-A del Edificio Los Cedros.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:
Suben a esta Superioridad las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2009, por el abogado Hebert Javier Perozo Araujo, en su condición de Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…12°.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
Ha señalado Rengel Romberg que la “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”, en (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del proceso, página 409).
Quien Juzga acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1453, del 29 de noviembre de 2000, donde indicó que “…que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.
Analizados los motivos por los cuales llegó a esta Superioridad la inhibición que se resuelve, considera este Juzgador que de acuerdo a lo manifestado por el Juez declarante en el acta levantada al efecto, la relación de amistad cercana con la ciudadana Lilian Pereira, podría influir en su ánimo al momento de decidir, con lo cual se configuraba la causal de inhibición prevista en el artículo 82.12° del Código de Procedimiento Civil, constituyendo razón determinante para que tal manifestación, libre y voluntaria, tenga viabilidad y así garantizar una justicia imparcial y equilibrada, por lo que se declara con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
En merito de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogada Hebert Javier Perozo Araujo, en su condición de Juez Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en ese Tribunal con el N° 1335/09, relacionado con el juicio que por Cobro de Bolívares le siguen los ciudadanos Isbelia Morillo de Abreu, Hernán Garrido y Nunziata de Medina contra la ciudadana Lilian Pereira.
Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy conforme a lo pautado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís H. Moncada Gil,
La Secretaria accidental,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades,