REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana MARY MARGARITA MONASTERIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.457.692, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Beannelly Alvarado Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.349, solicita la rectificación del acta de defunción de la ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA DE MONASTERIO, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de defunciones del municipio San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el No 313, correspondiente al año 1990, la cual adolece de los siguientes errores: El nombre de uno de los hijos aparece asentado como: YILBER, siendo lo correcto: GILBERT VLADIMIR; aparece el nombre de otro de sus hijos como NACY, siendo lo correcto MARY MARGARITA, así mismo falto por identificar a uno de sus hijos habidos en el matrimonio, ciudadano DANIEL ESEQUIEL MONASTERIO GARCIA.
En fecha 14 de Enero de 2008, este Juzgado le dio entrada instando a la solicitante a que exprese en que parte del acta de defunción debe rectificarse el error que adolece la misma.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, el juez provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 06 de diciembre de 2007, fecha en la cual la parte actora presentó la demanda, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la solicitante de autos, ciudadana MARY MARGARITA MONASTERIO GARCIA., ya identificada, y como quiera que la misma en su escrito de solicitud no señala una sede o dirección en su domicilio, en virtud de lo cual se tendrá como sede la del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 174, in fine, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la secretaria del despacho fijar un ejemplar de la boleta de notificación librada en la cartelera del mismo.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria temporal,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:10 de la mañana.
La Secretaria temporal,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades


LHMG/clga
Exp. 6752-08