REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.180, actuando con el carácter de accionante en su propio nombre y representación, en el juicio que por DAÑOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE AFILIACIÓN sigue contra la Sociedad de Comercio TAXI EJECUTIVO C&N, C.A., representada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ BAZÁN CASTILLO, y NÉSTOR JAVIER OVALLES PÉREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.969.905 y V-7.575.721, respectivamente, Presidente y Gerente, en su orden, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 29 de septiembre de 2009, la cual declaró inadmisible la demanda por daños derivados de incumplimiento contractual en la ejecución del contrato de afiliación.
La apelación fue efectuada el día 07 de octubre de 2009, y oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 14 de octubre de 2009, por lo cual se considera realizada la apelación dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2009, siendo recibidas y dado entrada a dichas actuaciones en esta alzada el día 20 de noviembre de 2009, y habiéndosele dado el trámite legal, así como encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace bajo los siguientes fundamentos.
I
PRIMERO: En fecha 29 de septiembre del año 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión interlocutoria, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la demanda que por daños derivados de incumplimiento contractual en la ejecución del contrato de afiliación incoara el abogado en ejercicio de su profesión Humberto José Brito Brito, actuando con el carácter de accionante en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil Taxi Ejecutivo C&N, C.A., representada por los ciudadanos Carlos José Bazán Castillo, y Néstor Javier Ovalles Pérez, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.969.905 y V-7.575.721, respectivamente, Presidente y Gerente, en su orden.
En la Sentencia interlocutoria recurrida, señaló el a-quo:
“Ahora bien, observa este Tribunal, que en el encabezamiento del libelo, el accionante, en una redacción poco fácil de entender, dice “…ante ese Tribunal, en su competencia mercantil…” (Cursiva del Tribunal); más adelante, en el capitulo denominado por el actor como “I.- LOS HECHOS, menciona lo siguiente “pacté en forma verbal un contrato de afiliación…” y II.- EL DERECHO, refiere al artículo 1.090 del Código de Comercio…Y completamente el Artículo 1.092…
Ahora bien, en el presente caso sub examine, encuentra este Tribunal, discordancia o ambigüedad en cuanto al fundamento de derecho en que pretende sustentar una acción que jurídicamente se hace difícil su ubicación lógica y legal.
Por otra parte, establece el Numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
“El libelo de demanda deberá expresar (omisis)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Es evidente, que el presente caso no existe relación en cuanto a los hechos con el derecho alegado, ya que se evidencia que el accionante intenta la acción y comienza relatando que existe un contrato verbal de afiliación, luego plantea que entre su persona y la empresa demandada existe una relación mercantil y termina solicitando el pago de unos daños la cual es materia netamente civil, lo que constituye una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
SEGUNDO: En el libelo de demanda de fecha 10 de agosto de 2009, la parte actora alegó:
Que en el mes de enero del presente año, había pactado en forma verbal un contrato de afiliación con el ciudadano Néstor Javier Ovalles Pèrez, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio Taxi Ejecutivo C&N, C.A., por el cual, esta última utilizaría un vehículo propiedad del accionante.
Que el vehículo objeto de dicho pacto era de las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, Marca: FIAT, Color: AZUL, Modelo: UNO S BASE, Placa: ADX 67F, Serial de Motor: 6129694, Serial Carrocería: 9BD15824014190471, Uso: PARTICULAR, Año:2001.
Que dicho vehículo sería utilizado por la sociedad de comercio Taxi Ejecutivo C&N, C.A. en la modalidad de transporte como taxi urbano tanto dentro de la ciudad como en zonas cercanas, sin que salga fuera del Estado Yaracuy.
Que la sociedad de comercio Taxi Ejecutivo C&N, C.A. asignaría un profesional del volante para realizar ese transporte, asumiendo las obligaciones contractuales y laborales, con la obligación de cuidar el vehículo como un buen padre de familia, percibiendo el actor la suma de Bs. 100,oo diario.
Que el actor se obligó a pagar la suma de Bs. 40,oo semanales por concepto de afiliación.
Que el tiempo de uso del vehículo antes descrito se pacto desde las 07 a.m. hasta las 07 p.m. cada día, asumiendo Taxi Ejecutivo C&N, C.A. la obligación de entregar el vehiculo al finalizar la jornada se servicio en la residencia del actor.
Que la finalización del contrato de afiliación a la Sociedad de Comercio Taxi Ejecutivo C&N, C.A., quedó a voluntad individual de las partes, sin más formalidad que la entrega del vehículo en las condiciones originales al contratar.
Que la sociedad de comercio Taxi Ejecutivo C&N, C.A. incumplió con lo pactado, esto es, retraso en el pago, la no entrega del vehículo todos los días.
Que optó por la notificación a la Taxi Ejecutivo C&N, C.A. su voluntad de terminar el contrato, habiendo recibido el vehículo el día 12 de junio de 2009.
Que le vehículo de su propiedad presentó daños visibles, tales como: roto el parabrisa delantero, dañado el sistema de luces trasera (stop) derecha, golpeado el paral frontal delantero derecho que sostiene el parabrisa delantero, desnivelado el vidrio de la puerta delantera derecha por golpe en su marco, rotura del sistema de freno de mano, pérdida del neumático de repuesto con su ring.
Que el vehículo de su propiedad había sido chocado y volteado.
Que las irregularidades fueron puesta en conocimiento del ciudadano Néstor Javier Ovalles Pèrez, en su carácter de representante de la sociedad de comercio Taxi Ejecutivo C&N, C.A., comprometiéndose a realizar las reparaciones necesarias, cumpliendo sólo con el arreglo del paral delantero que sostiene el parabrisa.
Que los daños ocasionados a su vehículo le impidió hacer uso del mismo, con lo cual, ha dejado de percibir el ingreso que dicho vehículo generaba, constituyéndose en un lucro cesante.

II
Con base a lo señalado en la parte I de esta decisión ampliamente expuesta up supra, corresponde a esta Alzada contrastar lo indicado por el actor en su libelo de demanda, con la Sentencia dictada por el a-quo, y que lo llevó a declarar la inadmisibilidad de las pretensiones propuestas.
Tal como quedó señalado en la parte I, SEGUNDA de esta sentencia, el apelante, abogado en ejercicio de su profesión Humberto José Brito Brito, expuso en su escrito de demanda en forma amplia y suficiente las cuestiones de hecho en los cuales basa su pretensión.
En la sentencia apelada, el a-quo, por su parte indicó: a) Que encontraba discordancia o ambigüedad en cuanto al fundamento de derecho en que pretendió sustentar el apelante su acción, haciéndose difícil su ubicación lógica y legal; y, b) Que no existía una relación de los hechos con el derecho alegado.
Ahora bien, con relación a lo señalado por el a-quo en la sentencia interlocutoria que declaró la inadmisibilidad de la demanda, cabe citar las sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tratan sobre el principio iura novit curia y que es aplicable al presente caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2361, de fecha 03 de octubre de 2002, señaló:
“De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)”.
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 090, de fecha 13 de marzo de 2003, señaló:
“En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.-
Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y asi la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico.
Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. Nº. 96-789, Sentencia Nº. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, que:
“...Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘...conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados....” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....”.
De las dos Sentencias antes citadas se puede extraer lo siguiente:
1) La existencia del derecho no constituye un carga probatoria para las partes, las que están llamadas sólo a probar los hechos.
2) El derecho ha de ser conocido por los jueces, sin que exista el concurso de las partes.
3) La alegación del derecho por las partes no vincula a los tribunales, con lo cual, a falta de alegación o error en su señalamiento, el Juez puede apartarse y fundar sus resoluciones en los preceptos legales que considere aplicables al caso concreto, estando sólo llamados a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Con base a lo anterior, al a-quo no le está dado declarar la inadmisibilidad de la pretensión con el argumento de que el actor erró en el señalamiento de los fundamentos de derecho, o bien los mismos fueron discordantes o ambiguos, pues, habiendo señalado los hechos, como efectivamente lo hizo en su escrito de demanda, corresponde al Juez, subsumir los mismos en el derecho y aplicar la norma correcta, apartándose para ello de lo indicado por el actor, o bien aplicar el derecho no alegado por el accionante, si es el que corresponde al asunto controvertido y congruente con lo pedido, más aún, puede inclusive contrariar la calificación jurídica efectuada por el actor sobre los hechos, todo en cumplimiento del principio iura novit curia, y así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para este Juzgador, declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la decisión apelada, tal como quedará expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio de su profesión HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, en su carácter de parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada, dictada en fecha 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se le ordena admitir y darle el curso de ley correspondiente a la demanda por DAÑOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN LA EJECUCION DEL CONTRATO DE AFILIACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO contra la Sociedad de Comercio TAXIS EJECUTIVO C&N, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Accidental,
Abg. Celsa Lisbeth González A.
En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Celsa Lisbeth González A.
LHMG/clga.
Exp. 7239-09