REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente demanda por DECLARACION JUDICIAL DE CONCUBINATO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
La ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ RIVERO, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.232.936, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Edwar Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.283; manifestando que en fecha 28 de febrero de 1994, comenzó a vivir con el ciudadano BERNARDO ANTONIO SAMBRANO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.4.483.922, de este domicilio, hasta el 16 de noviembre de 2007, fecha en la cual su concubino murió de un infarto agudo del miocardio, dicha unión duro 4 años, viviendo en la avenida La Paz, entre avenidas 9 y 12 sector Zumuco municipio San Felipe estado Yaracuy.
En fecha 05 de Marzo de 2008, se le dio entrada a la demanda, instando a la solicitante a consignar en autos el acta de defunción de los padres del ciudadano BERNARDO ANTONIO SAMBRANO SANCHEZ.
Por diligencia cursante al folio 12 del expediente, la solicitante de autos, consigno actas de defunción perteneciente a los ciudadanos JUAN DE DIOS ZAMBRANO Y PASTORA SANCHEZ DE ZAMBRANO.
Consta al folio 15 del expediente auto de admisión de la demanda, acordándose la citación de los presuntos desconocidos sucesores del causante, ciudadano BERNARDO ANTONIO SAMBRANO SANCHEZ, mediante edicto conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Siendo consignada a los autos la misma, tal como se evidencia al folio 18 del expediente
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 24 de abril de 2008, fecha en la cual la parte actora presentó diligencia, consignando actas de defunción de los ciudadanos FERNANDO ZAMBRANO Y PASTORA SANCHEZ DE ZAMBRANO; no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la solicitante de autos, ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.232.936, domiciliada en avenida La Paz, entre avenidas 9 y 12 sector Zumuco municipio San Felipe estado Yaracuy, así mismo se acuerda notificar a la fiscal séptimo del Ministerio Público de este estado, sobre la presente perención.
Publíquese y regístrese y deje copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente No 6829.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria temporal,
Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:50 de la mañana y se libro lo ordenado.
La Secretaria temporal,
Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña
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