REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El Abogado en ejercicio de su profesión José Miguel Materan Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.124.321, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.567, de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario por procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana HELEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de Identidad No. 13.494.143, ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación al ciudadano MOISES ALFONSO RODRIGUEZ MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.515.359.
Admitida la demanda en fecha 06 de Marzo de 2008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la intimación del demandado en su domicilio, para lo cual se libraría la compulsa correspondiente, una vez que la parte actora consignara los emolumentos necesarios. Asimismo se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, me avoqué al conocimiento de la presente causa, en mí condición de Juez Provisorio de este Juzgado.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 27 de Febrero de 2008, fecha en la cual la parte actora presentó la demanda, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Se revoca la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandando decretada el día 06 de Marzo de 2008.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte demandante, abogado José Miguel Materan Sanoja. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal.
LHMG/c.-
Exp. Nº 6832.-
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