REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de Diciembre de 2009
Años 199º y 150º

EXPEDIENTE 5349
PARTE ACTORA Ciudadana CARMEN MERCEDES AGUILAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 14.997.453, domiciliada en Nirgua Estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nros. 86.292 y 102.619 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSÉ LUÍS CORDERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.724.033, domiciliado en Calle Principal del Barrio Los Mereyes, casa sin número del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA

MARCO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 106.159.

MOTIVO NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA

La presente demanda de Nulidad de Documento de Venta fue recibida en fecha 14 de febrero de 2008 y admitida en fecha 19 de febrero de 2008, la misma fue interpuesta por la ciudadana CARMEN MERCEDES AGUILAR DÍAZ, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nro. 86.292, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS CORDERO SEQUERA, antes identificado; y de la lectura del escrito libelar se desprende: Que en fecha 16 de julio de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FERNANDO ANTONIO MACHADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.932.066; posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2002, dentro de la unión matrimonial, su legítimo cónyuge adquirió, un inmueble constituido por una vivienda familiar enclavada en un área de terreno ejido de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, situado en la calle ocho (08), Barrio El Calvario, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, bajo el Nro. 130, a los folios 131 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del Tercer Trimestre del año 2002; dicho inmueble lo adquirió para su comunidad de bienes, pero es el caso que en fecha 20 de septiembre de 2007, su cónyuge a sus espaldas y por razones de orden estrictamente personal, requirió del ciudadano JOSÉ LUÍS CORDERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.724.033; un presunto préstamo por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), imponiéndole como condición para garantizar el pago de dicho monto, que su cónyuge le vendiera bajo la modalidad de Pacto de Retracto el referido inmueble; venta que se efectuó en fecha 31 de octubre de 2007, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, bajo el Nº 85, a los folios 297 al 298, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, del Cuarto Trimestre del citado año y que formalmente impugno; documento este en el cual no se reflejó la cantidad exacta recibida en calidad de préstamo sino que adicional al monto, se recargó la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares por concepto de honorarios profesionales por la redacción del documento y además gastos generados por el trámite y registro del mismo, estipulándose la negociación por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 15.950.000,00) y adicional a ello por éste mismo concepto le exigió firmar a su favor tres letras de cambio comprometiéndolo doblemente mediante artificios, con dos supuestas deudas, ya que las letras nunca fueron causadas, aparentando dos deudas distintas como un mismo origen, al exigir por un lado el pago de las referidas letras y por otro la simulación de una venta del inmueble descrito por un precio irrisorio, toda vez que esa venta sería meramente ficticia o simbólica, ya que en realidad seguían ejerciendo su condición de propietarios ante el común de la sociedad, al punto que no estaba informada de dicha negociación. Fue entonces cuando en fecha 05 de enero de 2008 se presentó el ciudadano JOSÉ LUÍS CORDERO SEQUERA, informándome al respecto y manifestándome que debía desocupar el inmueble en cuestión. Ahora bien, cabe señalar que los factores denunciados son relevantes a la hora de establecer la validez o existencia del contrato de venta en particular, y que en este caso, lejos de buscar una solución a la simulación planteada, lo que hace es sancionar la ilicitud de las obligaciones contraídas en beneficio del prestamista. Asimismo, el artículo 1.141 del Código Civil, fija tres condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber: 1.- El consentimiento de las partes, 2.- El objeto que puede ser materia del contrato, y 3.- La causa lícita. Igualmente, el artículo 1.474 eiusdem, señala la naturaleza jurídica de la venta refiere que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” De modo que se esta en presencia de un contrato consensual por excelencia en el que las partes deben manifestar su consentimiento (validamente) a los efectos de su perfeccionamiento y ulterior existencia. Por lo que se hace evidente en el presente caso las partes contratantes nunca existió ánimo de vender o comprar, simplemente la voluntad de contratar se circunscribe a la de garantizar el pago de una suma de dinero mediante simulación de una venta, la cual el derecho común sanciona con nulidad por incurrir en vicios del consentimiento conforme estatuye el numeral 2 del artículo 1.142 del Código Civil, amén de que la causa es ilícita puesto que comporta un pago de intereses excesivos el cual es penado en el sistema judicial. Cabe resaltar, que la referida negociación no contó con el consentimiento su mandante ya que nunca autorizó la venta del inmueble adquirido para la comunidad conyugal, tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil. Por lo que ocurre a demandar al ciudadano José Luís Cordero Sequera, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: Primero: A la nulidad absoluta del documento de venta anteriormente señalado y por ser ventas simuladas donde nunca existió de parte de los contratantes consentimiento alguno para comprar o vender y por no haber autorizado la venta en su condición de legitima esposa. Segundo: Al pago de las costas procesales que genere el presente juicio. Asimismo, solicita medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. Y estima la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 200.000,00). Acompaña a la demanda: a) Copia Certificada del acta de matrimonio (folio 06), b) Copia Certificada del documento de venta bajo la modalidad de pacto retracto entre los ciudadanos Fernando Antonio Machado Sánchez y José Luís Cordero Sequera, expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy (folios 07 al 11) y c) Copia Certificada de documento de venta entre los ciudadanos Diego Colmenarez Escobar y Fernando Antonio Machado Sánchez, expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy (folios 12 al 16).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, se admite la demanda con los recaudos anexos antes especificados y se emplaza al demandado para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de Contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado. Al folio 20 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN MERCEDES AGUILAR DÍAZ, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a fin de que practique la citación del demandado de autos. Por auto de fecha 11 de abril de 2008, acordó comisionar al Juzgado antes identificado a fin de que practique la citación del demandado.
Al folio 21 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN MERCEDES AGUILAR DÍAZ, debidamente asistida de abogada, mediante la cual confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, debidamente certificado por la secretaria temporal de este Tribunal.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, se ordeno agregar a los autos las resultas sin cumplir de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Al folio 39 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada JOSEFINA PERFETTI, solicita se ordene la citación por carteles de la parte demandada. Por auto de fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal ordeno librar el cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal acordó decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 3º ejusdem, solicitada por diligencia cursante al folio 43 del expediente, se formó cuaderno de medidas con copia del presente auto.
Al folio 49 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano José Luís Cordero Sequera, debidamente asistido del abogado en ejercicio Marco Ramírez, se dio por citado en la presente causa. Al folio 50 el Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció al acto de contestación de la misma ni por si ni por medio de apoderado.
A los folios 54 y 55 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora en los siguientes términos: Capitulo I: Merito favorable de los autos de los instrumentos cursantes a los folios 06, del 08 al 10, del 12 al 15 del presente expediente. En fecha 20 de febrero de 2009, corre inserto auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 28/04/2009, el Tribunal fija la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 57). Al folio 58 la causa se fijó para INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 de junio de 2009, se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 60 de fecha 10 de agosto de 2009, consta auto de diferimiento de la sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE JUZGADO PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora, que se plantea la Nulidad de Venta, la cual se refiere a la inexistencia de actos jurídicos por ser contraria a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo. La nulidad es establecida por la ley en virtud que se han transgredido requisitos formales o esenciales previamente exigidos y que afectan la validez de los mismos. Los requisitos están preestablecidos porque se consideran esenciales para la existencia de dicho acto, la transgresión de tales formas o el no cumplimiento de aspectos que le dan validez al acto implican su invalidez entre las partes o terceros. Esto significa que el acto es ineficiente o insuficiente para producir efectos legales.
La presente demanda de nulidad de documento de venta se dio en venta un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, sin la debida autorización de la cónyuge ciudadana CARMEN MERCEDES AGUILAR DÍAZ, omitiendo el vendedor ciudadano FERNANDO ANTONIO MACHADO SÁNCHEZ el estado Civil, al respecto el artículo 170 del Código Civil Venezolano dispone:
“Los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

La norma transcrita es la que sirve de fundamento para la pretensión de nulidad de un acto de disposición celebrado por un cónyuge, sobre un bien común, sin la debida autorización del otro cónyuge, y el mismo establece que la nulidad procede solamente cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, de lo cual se concluye que, esta persona ajena a la comunidad conyugal, que adquirió el bien para cuya venta era necesaria la autorización, debe ser traído a juicio a los fines de que, en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda alegar y probar que no tenía conocimiento de tal circunstancia, o cualquier otra defensa que considerase procedente.
Ahora bien, señala nuestro ordenamiento jurídico que la falta de contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante, es decir, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda. Al efecto el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil atribuye el efecto de la confesión a la falta de comparecencia del demandado, y de los autos se desprende que durante el lapso de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS CORDERO SEQUERA, plenamente identificado en autos, no dio contestación a la misma, es decir, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que la no comparecencia de éste al proceso, lo hace incurrir en los efectos contradictorios a sus derechos o intereses que se derivan de la Confesión Ficta.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que esta Juzgadora debe actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo corresponde decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley.
Por otra parte, es jurisprudencia ya consolidada por el Máximo Tribunal al establecer que:

“... el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar...” (Sentencia del 06-04-60 y 15-12-87 cfr CSJ, Sent. 7-7-88 en Pierre Tapia, cit. N° 7, p. 65-66).

Por la trascendencia que tiene la contestación de la demanda en el conjunto de actos procedimentales, la ley establece diversos requisitos formales que vienen a garantizar la certeza del acto; uno de los requisitos es que la contestación de la demanda deberá darse por escrito según lo dispone el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. De autos se observa que el demandado ciudadano JOSÉ LUÍS CORDERO SEQUERA, plenamente identificado en autos, no trajo elementos a la contraprueba, hechos nuevos a la litis de la confesión, motivo por el cual no pueden ser valorados, demostrándose la existencia de los requisitos para que opere la confesión ficta en contra del demandado de autos.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

Lo transcrita de la anterior disposición legal requiere tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, las cuales son: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
El Tribunal analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda. En tal virtud, esta Juzgadora puede evidenciar de autos que no consta que el demandado ciudadano JOSÉ LUÍS CORDERO SEQUERA, diere CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA en la oportunidad que le correspondía. En efecto, del contenido del acta, de fecha 14 de enero de 2009 (folio 50), se evidencia que la parte demandada, no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda cabeza de autos, evidenciándose de autos que tuvo conocimiento de la presente demanda, por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2008 consigno diligencia debidamente asistido de abogado y se dio por citado en la presente causa. Por consiguiente, se concluye que el primer requisito de la Confesión Ficta si está dada. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo que si nada probare el demandado de autos que le favorezca; tratándose de una confesión presunta, el demandado puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia; pues al demandado sólo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos; que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos. Al segundo presupuesto, quien suscribe, observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho es de gran importancia a los fines de la declaración de la confesión ficta; por ello, no es preciso que el Juez o Jueza entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, sino, que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no esté amparada o tutelada por ella. Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha sostenido que contrario a derechos e refiere a aquella petición que efectivamente contradiga una disposición legal específica. De tal forma, que la frase contrario a derecho significa, que la acción intentada no está amparada por la ley o por el contrario está prohibida por ella. Observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por la pretensión de la parte demandante que procura la Nulidad del Documento de Venta suscrito entre los ciudadanos Fernando Antonio Machado Suárez y José Luís Cordero Sequera, basándose en lo dispuesto en los artículos 168, 1.141, 1.142, 1.474 del Código Civil Venezolano, por lo que el Tribunal señala que la petición de la parte actora no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez o Jueza en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acta de Matrimonio de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MACHADO SANCHEZ y CARMEN MENRCEDES AGUILAR DÍAZ, emanada de la coordinación del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, signada con el número 83, de fecha 16 de Julio de 1993, inserta al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente.
Documento de Venta bajo la modalidad de Pacto Retracto de un inmueble descrito en el libelo de la demanda y ubicado en la calle ocho (08), barrio el calvario, de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, entre los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MACHADO SUAREZ y JOSE LUIS CORDERO SEQUERA, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 31 de Octubre de 2007, anotado bajo el número 85, a los folios 297 al 298, del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, del Cuarto Trimestre del año 2007, inserto a los folios ocho (08) al diez (10) del presente expediente.
Documento de Venta de un inmueble descrito en el libelo de la demanda y ubicado en la calle ocho (08), barrio el calvario, de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, entre los ciudadanos DIEGO COLMENAREZ ESCOBAR y FERNANDO ANTONIO MACHADO SUAREZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 11 de Septiembre de 2002, anotado bajo el número 130, a los folios 131 al 132, del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, del Tercer Trimestre del año 2002, inserto a los folios doce (12) al quince (15) del presente expediente.
A tales efectos, considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Es determinante la disposición establecida en el artículo antes transcrito, por lo que las copias certificadas que acompañó la parte actora en el libelo de demanda y a las cuales la parte demandada no utilizo medio alguno para desvirtuarla, tal como lo establecen los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose de esta manera como instrumento público o autenticado aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez ó Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, tal como preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Es por ello que tales documentos tienen carácter público, pues fueron otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, y por cuanto hacen plena fe entre las partes y ante terceros, sobre la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, analizada la acción incoada por la demandante ciudadana CARMEN MERCEDES AGUILAR DÍAZ, debidamente asistida de abogado, se infiere que se trata de una acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, prevista en el Código Civil Venezolano, en sus artículos 168, 1.141, 1.142, 1.474 y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado ciudadano JOSÉ LUÍS CORDERO SEQUERA, plenamente identificado en autos.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, intentada por la ciudadana CARMEN MERCEDES AGUILAR DIAZ, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano JOSE LUIS CORDERO SEQUERA, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL efectuado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Octubre de 2007, bajo el Nº 85, inserto a los folios 297 al 298 del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal. del Cuarto Trimestre del 2007.
TERCERO: OFICIESE EN SU OPORTUNIDAD a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con el articulo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem. Líbrense boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 1 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INÉS MARTÍNEZ