REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE 2614
PARTE ACTORA Ciudadano ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.552.595, domiciliado en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA JOSÉ GALLO BECERRA, Inpreabogado Nro. 62.455.
PARTE DEMANDADA

Ciudadano LUÍS MANUEL ROMERO SIERRAALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.092.829, con domicilio en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en la urbanización STAFF, calle interna N° 178.

MOTIVO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ GALLO BECERRA, Inpreabogado Nro. 62.455, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DIAZ, contra el ciudadano LUÍS MANUEL ROMERO SIERRAALTA, todos plenamente identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 1998 y de la lectura del escrito libelar se evidencian los siguientes hechos:
Alega la parte actora que el día dieciséis (16) de agosto del año 1998, aproximadamente como a las 3:28 PM, el vehículo propiedad de su mandante Marca: Chrysler, Tipo: Sedan; Modelo: Chrysler; Año: 1995; Color: Marrón; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Y1FU41M1SV083869; Serial de Motor; 6 Cilindros; Placas: YED-574; tal como consta en certificado de vehículo, fue colisionado intempestivamente en la carretera panamericana a la altura del sector quiriquiri de la población de Nirgua del Estado Yaracuy en sentido Miranda-Nirgua, por otro vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Esteem; Año: 1998; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Perla; Uso: Particular; Placa: VAM94F; Serial de Carrocería: GC31S143377; Serial de Motor: G168246604; propiedad del ciudadano LUÍS MANUEL ROMERO SIERRAALTA, tal como se expresa en certificado de vehículo N° GC31S143377-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 20 de enero de 1998, para el momento de la colisión dicho vehículo era conducido por el ciudadano antes mencionado, quien maniobrando en forma imprudente, y presumiblemente a exceso de velocidad, dicha velocidad no le permitió efectuar acto alguno que pudiera en evidencia su tentativa de detener el vehículo de manera de evitarla, colisionando violentamente el vehículo de su mandante, como se evidencia en las actuaciones administrativas de tránsito, donde se verifica que no hubo la correspondiente aplicación de los frenos, dando como resultado por la acción sorpresiva de la curva y de la velocidad la respectiva colisión, que se deriva por la responsabilidad directa del agente, haciéndose inútil la maniobra evasiva de la colisión por su poderdante quien circulaba por la vía lenta y aun así girando hacia el lumbrillo para evitar la colisión, como resultado de esta los daños sufridos al vehículo de su mandante tal y como se aprecia en la experticia realizada por la dirección de tránsito terrestre; múltiples han sido las gestiones hechas por su mandante y por el pendientes para obtener el pago, todas las cuales han sido infructuosas, razón por la cual demanda formalmente al ciudadano Luís Manuel Romero Sierraalta, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, pidió medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, capaces de asegurar las resultas del presente juicio; fundamenta la acción en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, 1.185 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, y artículo 256 numeral 7° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; estimo la presente acción en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13. 770.589,52).
Ahora bien, una vez admitida la demanda por auto de fecha 13 de noviembre de 1998, se ordenó emplazar al demandado a fin de que tenga lugar el acto de la litis contestación de la demanda, se expidió copia certificada del libelo de la demanda con orden de comparecencia y se remitió con despacho y oficio al Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la practica de la citación, se ofició a la Unidad de Tránsito Terrestre N° 52 (Nirgua) Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que remitan a este Juzgado copia certificada de las actuaciones levantadas con motivo del accidente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 1998, el Tribunal agregó al expediente las copias certificadas provenientes de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 52, Nirgua, Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 23 de febrero de 1999, el Tribunal ordenó agregar al expediente la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al folio 59 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado José Gallo B., con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna convenimiento o transacción hecho entre las partes del presente juicio debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, consignando copia fotostática y original para que previa su confrontación le sea devuelto el original.
Al folio 66 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio José Gallo B., apoderado judicial de la parte actora, solicitó los originales que rielan a los folios 04 y 05 del expediente. Por auto de fecha 31 de mayo de 1999, el Tribunal ordenó devolver los originales y en su lugar dejar copias certificadas.
Al folio 67 consta auto del Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2009, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos el Tribunal Observa:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1713 establece:
“..La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Establecido lo anterior, y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derechos y versan sobre derechos disponibles, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil al convenio suscrito entre las partes, e inserta a los folios 60 y 61, ambos inclusive; y DECLARA: TERMINADO EL PRESENTE JUICIO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el abogado en ejercicio JOSÉ GALLO B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DÍAZ, contra el ciudadano LUÍS MANUEL ROMERO SIERRAALTA, todos plenamente identificados; el Tribunal no procede a condenar en costas dada la naturaleza del caso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 10 días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.