REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°
EXPEDIENTE : Nro 3766
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano ANDRES SEGUNDO HERNÁNDEZ JUANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.319.014, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE : VICTOR CARIDAD ZAVARCE, Inpreabogado Nro. 20.068.
PARTE DEMANDADA : GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Gobernador EDUARDO LAPI GARCÍA, domiciliado en la avenida Caracas entre avenidas 5 y 6 de San Felipe (Sede de la Gobernación del Estado), y el ciudadano EGIDIO RAMÓN QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.502.453, chofer, domiciliado en la calle 20 entre carreras 4 y 5 casa Nro. 42-33 de Chivacoa ambos del Estado Yaracuy.
APODERADOS y DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, a través del abogado SAUDI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.478.946, SELENE NIEVES, DUMAN RODRÍGUEZ y DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 67.875, 27.327 y 90.234. respectivamente.
MOTIVO : RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
En fecha 07 de Julio de 2003, fue recibido por distribución expediente de Resarcimiento de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el Ciudadano ANDRES SEGUNDO HERNÁNDEZ JUANCHEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Gobernador EDUARDO LAPI GARCIA y al ciudadano EGIDIO RAMÓN QUIÑONEZ. Dándosele entrada en este Tribunal en fecha 08 de julio de 2003.
En fecha 09 de julio de 2003, el Tribunal fija la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 367).
Al folio 368 consta diligencia suscrita y presentada por apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna Acta de Defunción del codemandado ciudadano EGIDIO RAMÓN QUIÑONEZ.
A los folios del 370 al 372, consta Sentencia Interlocutoria, de fecha 17 de julio de 2003, mediante la cual suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos de codemandado ciudadano EDIGIO RAMÓN QUIÑONEZ.
Al folio 381 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el abocamiento de la causa. Acordándose la misma en fecha 24 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos boleta de notificación a la parte demandada. Al folio 384 consta boleta de notificación debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2006.
Al folio 387 de fecha 16 de mayo de 2008, consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es ejercido mediante la acción que se propone a través de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
Este interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el caso bajo estudio, se plantea que en fecha 10 de julio de 2003, la Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, parte codemandada en el presente juicio, consignó Acta de Defunción del codemandado ciudadano EGIDIO RAMÓN QUIÑONEZ, tal y como consta al folio 369 del presente expediente, y vista la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2003, mediante la cual se suspende la causa mientras se cite a los herederos del codemandado ciudadano EGIDIO RAMÓN QUIÑONES, y por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que la parte actora tiene la obligación procesal de indicar el nombre, domicilio y el carácter de quienes son los herederos que se pretende citar; tomando en consideración que tal información debe ser traída a los autos por la parte actora.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento en el lapso señalado, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR ciudadano ANDRES SEGUNDO HERNANDEZ JUANCHEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: En protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, ordena la notificación de la parte actora, para que comparezca dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN, a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso. Líbrese Boleta.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo la 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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