REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE : N° 5510

PARTE ACTORA : Abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.775.229, Inpreabogado N° 126.031, actuando como endosatario en procuración del ciudadano HASSAN OSAMA OKDE ZAIM, mayor de edad, venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.685.102, domiciliado en San Diego, Valencia Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA : Ciudadano MAHMOUD CHALHOUB, mayor de edad, de nacionalidad Siria, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.308.091, domiciliado en la avenida La Patria, con 5ta avenida, edificio El Cairo, piso 1, apartamento 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA : LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, Inpreabogado Nro. 84.595.

MOTIVO
: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el Abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro.126.031, actuando como endosatario en procuración del ciudadano HASSAN OSAMA OKDE ZAIM, contra el ciudadano MAHMOUD CHALHOUB, todos plenamente identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, constante de cuatro (04) folios útiles, y de la lectura del escrito libelar se evidencia los siguientes hechos:
Que tal y como se desprende del titulo valor cheque, Nº 00000557, girado por el ciudadano MAHMOUD CHALHOUB, y con protesto por falta de pago que anexo en original, donde se evidencia que dicho titulo valor fue emitido a favor del ciudadano HASSAN OSAMA OKDE ZAIM, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00), hoy el equivalente a TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00). Alude el actor, que el día 27 de junio de 2008, fue presentado para su cobro, con cargo a la cuenta corriente Nº 0108-0078-11-0100062947, del Banco Provincial, siendo éste devuelto por motivo de dirigirse a su girador. Igualmente narra el actor, que su endosante y beneficiario del referido cheque el día 30 de junio de 2008, levantó el protesto de dicho titulo cambiario a través de la Notaria Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde se constató en forma autentica la falta de pago, dejándose constancia entre otras cosas que la cuenta corriente antes señalada corresponde al ciudadano MAHMOUD CHALHOUB, y que dicha cuenta giraba sobre fondos no disponibles y para el día 30 de junio de 2008, la misma carecía de fondos para pagar el referido cheque, siendo esta la causa por la cual no pago la obligación anteriormente descrita, y a pesar de las gestiones de cobranza extrajudiciales realizadas por su endosante, reflejan en forma diáfana e indubitable una obligación de plazo vencido de pagar una suma líquida de dinero; asimismo narra el actor que, como inútiles han resultado todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicho instrumento cambiario, por lo que procede a demandar como efecto lo hace al ciudadano MAHMOUD CHALHOUB, plenamente identificado, estimando la demanda por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 35.556,00), fundamentando la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 436, 451, 452, 456 y 491 del Código de Comercio, y de conformidad a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicita Medida Cautelar Preventiva de Embargo.
Admitida la demanda en fecha 22 de julio de 2008, se ordenó la intimación del demandado ciudadano MAHMOUD CHALHOUB, y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado. Al folio 16 consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento del Tribunal sobre la medida solicitada.
En fecha 08 de agosto de 2008 (folio 17), el Tribunal se pronuncia en cuanto a la medida solicitada, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1° ejusdem; se ordenó formar el cuaderno de medida respectivo.
Al folio 2 del cuaderno de medidas, consta diligencia suscrita y presentada por el actor, mediante al cual solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual y otros, para la practica de la misma. Acordándose, por auto de fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se ordene practicar la medida decretada por auto de fecha 08 de agosto de 2008, tomándose en cuenta el auto cursante al folio 3 del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de enero de 2009, (folio 09 del cuaderno de medidas) se dió por recibida comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 29 del cuaderno de medidas, consta diligencia suscrita y presentada por el abogado EDGAR BECERRA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe y otros de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se practique la medida decretada por este Juzgado. Acordándose la misma, por auto de fecha 07 de abril de 2009, (folio 30 del Cuaderno de Medidas).
Al folio 29 de la pieza principal consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Actor, mediante el cual solicita el resguardo del cheque objeto de la presente acción. Acordándose la misma, por auto de fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 30).
En fecha 03 de Diciembre de 2009, cursante al folio 33 del Cuaderno de Medidas, se dió por recibida comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Bolívar, Veroes y Manuel Monge de esta circunscripción Judicial.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el Abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro.126.031, actuando como endosatario en procuración del ciudadano HASSAN OSAMA OKDE ZAIM, contra el ciudadano MAHMOUD CHALHOUB, todos plenamente identificados; y de la revisión del presente expediente se evidencia que por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Bolívar, Veroes y Manuel Monge de esta circunscripción Judicial, cursantes a los folios del 52 y su vuelto y 53 del cuaderno de medidas, consta convenimiento, suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, desprendiéndose del contenido de la misma la voluntad expresa de las partes, de CONVENIR EN LA DEMANDA, mediante autocomposición procesal en este juicio, en toda y cada una de sus partes, renunciando al lapso de la comparecencia, ofreciendo pagar el total de la deuda demandada de la siguiente manera: En cuatro cuotas de ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.111,25), cada una, en las fechas siguientes; El 25 de noviembre de 2009, el 7 de diciembre de 2009, el 18 de diciembre de 2009, y el 28 de diciembre de 2009, pagándose la primera cuota en el mismo acto en cheque y las tres cuotas restantes se harán mediante deposito en la cuenta corriente Nº 0941037792, del Banco Central, Banco Universal, a nombre del ciudadano EDGAR BECERRA, plenamente identificado. Asimismo, queda establecido que dicho convenimiento fue aceptado por ambas partes, quedando suspendida la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2008, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
De autos se desprende la voluntad expresa de las partes intervinientes de convenir de la acción, tal y como consta en acta de fecha 25 de noviembre de 2009, levantada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Bolívar, Veroes y Manuel Monge de esta circunscripción Judicial, cursantes a los folios del 52 y su vuelto y 53, (Cuaderno de Medidas), por tanto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la homologación del convenio celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, interpuesto por el abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, actuando como endosatario en procuración del ciudadano HASSAN OSAMA OKDE ZAIM, contra el ciudadano MAHMOUD CHALHOUB, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida de Preventiva de Embargo, sobre los bienes del demandado decretada por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2008.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea lo emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 04 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO