REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 Diciembre de 2009
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : N° 3664
PARTE DEMANDANTE : Abogado GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.334.977, Inpreabogado Nro. 33.638, apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), creado según Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, Nº 2.350 de fecha 18 de octubre de 2000 y domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA : Empresa PERFUMERÍA GREMIO ESPIRITUAL, SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 28, Tomo 127-A, de fecha 03 de junio de 1999, representada por los ciudadanos JUAN VICENTE D`ONOFRIO BRENA y ANGELO GIOVANNI D`ONOFRIO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.471.915 y 14.442.162, en su carácter de Presidente y Vice-presidente respectivamente, domiciliados en la avenida 7 con calle 5 y 6, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y al ciudadano JUAN VICENTE D`ONOFRIO BRENA, antes identificado, en su carácter de tercero otorgante de la garantía hipotecaria.

MOTIVO : EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se recibe el presente libelo en este Tribunal por distribución en fecha 06 de febrero de 2003, admitiéndose el mismo en fecha 27 de febrero de 2003, formándose cuaderno de Medidas.
Al folio 37 consta Boleta de Intimación de la empresa PERFUMERIA ESPIRITUAL, S.R.L., con su orden de comparecencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de julio de 2003, sin firmar por cuanto la parte demandada no se encontraba, ni fue posible establecer su ubicación.
Al folio 49 consta Boleta de Intimación del ciudadano JUAN VICENTE D`ONOFRIO BRENA, con su orden de comparecencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de julio de 2003, sin firmar por cuanto la parte demandada no se encontraba, ni fue posible establecer su ubicación.
Al folio 63 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), mediante la cual solicita se libre cartel de intimación a la parte demandada, acordándola el Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2003.
Al folio 68 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), mediante la cual consigna las publicaciones del cartel de intimación, agregándose a los autos en fecha 18 de diciembre de 2003.
En fecha 22 de octubre de 2004, la Secretaria Temporal de este Juzgado, procedió a dejar constancia en autos de haber fijado el cartel ordenado conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (folio 74).
Al folio 75 consta auto del Tribunal, en la cual la Jueza se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tales efectos boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 78 consta boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, consignada por la Alguacila de este Juzgado en fecha 11 de abril de 2008.
Al folio 79 consta boleta de notificación de la parte demandada, y consignada sin firmar por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de abril de 2008, por cuanto los ciudadanos JUAN VICENTE D`ONOFRIO BRENA y ANGELO GIOVANNI D`ONOFRIO PEÑALOZA, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la empresa PERFUMERÍA GREMIO ESPIRITUAL, SRL., no se encontraban al momento de la visita en dicho domicilio.
Al folio 80, consta auto de Tribunal de fecha 23 de octubre de 2009, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal observa:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a ésta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia.
Tal como se observa en el presente expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 17 de diciembre de 2003, fecha en la cual la parte actora consignó las publicaciones del cartel de intimación, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), contra la Empresa PERFUMERÍA GREMIO ESPIRITUAL, SRL, representada por los ciudadanos JUAN VICENTE D`ONOFRIO BRENA y ANGELO GIOVANNI D`ONOFRIO PEÑALOZA, en su carácter de Presidente y Vice-presidente respectivamente, y el ciudadano JUAN VICENTE D`ONOFRIO BRENA, plenamente identificado en autos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, no se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 08 días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,

Aboª. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abgª INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg° INÉS MARTÍNEZ REGALADO