Exp. Nº 1.293/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana PRICIDIA CORONEL DE FUSCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.711.489 y domiciliada en la avenida Libertador, entre calles 12 y 13, centro comercial Yurubí, piso 2, oficina 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.234, en contra del ciudadano JOSÉ ANACLETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.482.145 y domiciliado en la carretera Panamericana, sector el Paují, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida directamente en este Juzgado el día siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), y se ordenó su admisión el día ocho (8) del mismo mes y año, en la misma fecha se acordó emplazar al demandado de autos, ciudadano JOSÉ ANACLETO GONZÁLEZ, antes identificado, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Secretario titular dejó constancia de haberse librado boleta de citación al demandado de autos, ciudadano JOSÉ ANACLETO GONZÁLEZ, antes identificado.
Consta al folio seis (6), boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, antes mencionado, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo de demanda, haber celebrado contrato de arrendamiento verbal y de buena fe con el ciudadano JOSÉ ANACLETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.482.145 y domiciliado en la carretera Panamericana, sector el Paují, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el día primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), en el cual le daba al demandado en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el número 1, ubicado en la carretera Panamericana, sector el Paují, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Luís Mendoza; Sur: casa de Gliserio Ciussi; Este: terreno municipal con bienhechurias de Pedro Amodei, y Oeste: carretera Panamericana, acordaron que el referido contrato tendría una duración de un (1) año a partir del día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), el canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de cinco bolívares (Bs.5,00), mensuales. Señala también la demandante, el referido contrato se prorrogo de forma indeterminada y desde el día primero (1) de febrero de dos mil nueve (2009) el canon de arrendamiento se fijo en seiscientos bolívares (Bs. 600,00), sólo que a partir del mes de mayo, el demandado, antes mencionado, dejó de cancelar los pagos de cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, en virtud al arrendamiento del local comercial, también antes referido.
Además de esto, agrega el demandante haber realizado todas las diligencias y el demandado continua sin pagar el canon de arrendamiento, teniendo pendiente entonces, el pago de las mensualidades que corresponden desde el mes de mayo de dos mil nueve (2009) a octubre de dos mil nueve (2009), adeudando así un total de seis mensualidades, lo cual hace un total de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), lo cual deduce el demandante, genera el estado de insolvencia del arrendatario.
Por lo antes expuesto y conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandante, antes mencionada, asistida de abogado, demanda por desalojo de inmueble al arrendatario, ciudadano JOSÉ ANACLETO GONZÁLEZ, antes identificado, para que entregue el local comercial objeto de litigio o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a entregar el mismo en las mismas condiciones en que le fue entregado, y que es justa la compensación debido al uso que le ha dado el demandado de autos. A su vez, estima la demanda en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), dicho monto se refiere a la estimación de la demanda, más las costas y costos procesales, incluyendo también los honorarios de abogado.
Resulta imprescindible para la demandante, solicitar al Tribunal, decrete medida de secuestro, a fin de salvaguardar su derecho, ante el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, fundamenta su solicitud en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Señala además, la dirección del demandado de autos, solicita que la acción se tramite por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la misma sea sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
Establecida la sustanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la confesión ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha catorce (14) de junio de dos mil (2000), cuando el Magistrado ponente expresó:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).

La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de dos mil uno (2001), estableció:

“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar a la parte demandada, la existencia de una acción intentada en su contra, para que comparezca al término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda que ha sido incoada y dado que el demandado quedó debidamente citado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio siete (7) de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la confesión ficta en este juicio y así se decide.
Además, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verificó la existencia de los extremos legales exigidos para que se configure la confesión ficta, y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la parte actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestación a la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna del demandado de autos, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de demanda, y ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana PRICIDIA CORONEL DE FUSCO, contra el ciudadano JOSÉ ANACLETO GONZÁLEZ, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano JOSÉ ANACLETO GONZÁLEZ, antes identificado, hacerle entrega del inmueble a la parte actora, constituido por un (1) local comercial distinguido con el número 1, ubicado en la carretera Panamericana, sector el Paují, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Luís Mendoza; Sur: casa de Gliserio Ciussi; Este: terreno municipal con bienhechurias de Pedro Amodei, y Oeste: carretera Panamericana.
TERCERO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano JOSÉ ANACLETO GONZÁLEZ, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero