Exp. N° 873-04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente incidencia en el Juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE sigue el ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.450.949, y de este domicilio, asistido por el abogado ELVIS ANTONIO OLIVEROS MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.986.815, inscrito en el Inpreabogado con el número 92.300 y de este domicilio, contra el ciudadano RENNY VIZCAINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.370.410 y de este domicilio.
Siendo la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal se pronuncie respecto de la suspensión de la ejecución en la presente causa, el Juzgador pasa a emitir su decisión precia las siguientes consideraciones:
RESUMEN DEL DECURSAR PROCESAL
La presente demanda fue admitida en este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2004, con motivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE propuesto por el ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS BECERRA, contra el ciudadano RENNY VIZCAINO HERRERA, todos antes identificados, y una vez transcurrido íntegramente los lapsos procesales del procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable esta última al presente caso por su especialidad; este Jugador dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2007 declarando la acción propuesta con lugar, siendo ésta apelada por el demandado el día 14 de marzo de 2007, teniendo como resultado que dicha apelación fuera declara sin lugar por decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 24 de abril de 2007, confirmando la decisión de esta Juzgado y declarando con lugar el desalojo.
Por otra parte, llegado el momento de la ejecución de la sentencia, en fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda suspender la ejecución de la entrega material ordenada por este Juzgado, en virtud de encontrarse incursa en una causal sobrevenida de inhibición, establecida en los ordinales 1 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dicha inhibición, fue declarada con lugar, según decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de julio de 2007.
Igualmente, en fecha 6 de mayo de 2009, comparece el demandante de autos y solicita mediante escrito a este Tribunal, se libre nuevamente mandamiento de ejecución, en virtud de que ha sido nombrada una juez ejecutora de medidas, para llevar a cabo la entrega material y el embargo ejecutivo ordenado por este Juzgado.
Así las cosas, el día 10 de noviembre de 2009, la ocupante del inmueble objeto de este Juicio, amparándose en lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta:
“… por cuanto constituye un “punto” o problema esencial no controvertido en el presente juicio, ni decidido en él, el hecho de que la parte que aparece como ejecutante (actora) ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS BECERRA, antes identificado, no tiene actualmente facultad para actuar en los actos de ejecución de sentencia, ni mucho menos para realizar ningún auto de autocomposición procesal, por cuanto quien actuó en el juicio como parte demandante fue el mismo propietario del inmueble, carácter éste que perdió por cuanto la actora, antes de ejecutar la sentencia vendió el inmueble (objeto del presente juicio), siendo que el actual propietario del mismo es el menor ANTHONY JOSE OLIVEROS GIL …” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal).
Esta solicitud, fue resuelta mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 607 ejusdem, ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, a los fines de esclarecer los hechos que se alegan en esta incidencia.
Una vez aperturado dicho lapso, la ocupante del inmueble objeto de esta demanda, con la debida asistencia, consignó escrito de pruebas en fecha 25 de noviembre de 2008, el cual fue admitido el día 26 del mismo mes y año y el demandante consignó escrito en fecha 30 de noviembre de 2009, sin que el mismo haya sido identificado como escrito de pruebas.
Por último, la ocupante mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del presente año, donde manifiesta que por cuanto se evidencia de autos que el propietario del inmueble, objeto del presente juicio es un adolescente, la jurisdicción para resolver este asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescente, tal como lo establece el artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Ello así, observa quien decide lo siguiente:
De la revisión realizada a este expediente, se evidencia, que el demandante de auto en efecto vendió el inmueble objeto de esta demanda al ciudadano ANTHONY JOSE OLIVEROS GIL, quien es menor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.584.062, tal como se evidencia en documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando asentado con el número 32, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Cuatro del años 2007, folios del 156 al 159.
Sin embargo, la parte accionante en su prima fase, manifiesta que el menor de edad antes mencionado, no puede actuar por su cuenta y que sus padres son los ejercen la patria potestad legalmente de ese menor, tal como lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece:
“Artículo 347.- Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.” (Cursivas del Tribunal)
Aunado a ello, menciona el demandante, que esta cualidad de representación de los hijos se las da la misma ley, y siendo ellos, sus padres los representantes pueden administrar sus bienes, tal como lo establece, el artículo 348 ejusdem, que dispone:
Artículo 348.- La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. (Cursivas del Tribunal)
Así mismo, alega el demandante que según lo que establece el artículo 583 del Código Civil, se le vuelve a otorgar a el padre y representante los derechos de seguir actuando como parte actora, ejerciendo así lo que establece la ley, así como también lo dispone el primer aparte del artículo 273 ejusdem, en su segundo aparte que prevé:
“Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, de corolario de normas transcritas parcialmente ut supra, colige quien decide, que si bien es cierto el inmueble objeto de esta demanda fue vendido al adolescente ANTHONY JOSE OLIVEROS GIL, antes identificado, también es cierto que de conformidad con lo que establece el Código Civil y la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y adolescentes, son los progenitores que sobre la cual recae la guarda y custodia de los niños, niñas y adolescentes, los administradores de los bienes que ellos posean, tal como lo explican las normas transcritas anteriormente.
Por lo que, en consecuencia, considera quien imparte justicia, que el demandante, aún actuando en su propio nombre como parte demandante el presente proceso o en representación de su menor hijo, en virtud de la venta que le hizo a éste, no pierde la facultad para actuar en los actos de ejecución de sentencia ni mucho menos para realizar ningún acto de autocomposición procesal, bien sea en nombre propio o en representación de su menor hijo, y así se decide.
Por otro lado, manifiesta la ocupante del inmueble objeto de esta demanda, que por cuanto se evidencia de autos que el propietario de inmueble objeto del presente juicio es un adolescente, la jurisdicción para la resolución de este asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo dispone el artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al respecto, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de julio de 2009, en la causa seguida por RAMON ENRIQUE MELENDEZ y FREDDY SAUL RODRIGUEZ, ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, antes debe tomarse en cuenta la fecha de interposición de la demanda.
La legislación patria establece: “la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, de donde se deriva la importancia de la fecha de interposición de la demanda para determinar la competencia.
En el presente caso, la demanda se interpuso en fecha 13 de noviembre del año 2002, estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en gaceta oficial de fecha 2 de octubre del año 1998, entrando en vigencia su aplicación desde el 1° de abril del año 2000, en la cual se atribuyó la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las demandas de contenido patrimonial “contra niños y adolescentes” (artículo 177, Parágrafo Segundo, literal c). En virtud de la redacción de la norma, se interpretó que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente eran competentes sólo en los casos en los cuales los niños y adolescentes actuaban como demandados. Por lo cual, cuando actuaban como demandantes, la competencia correspondía a la jurisdicción civil ordinaria (Sala Plena, sentencia Nº 33, del 24 de octubre del año 2001).
Sobre este particular se pronunció esta Sala de Casación Social abandonando dicho criterio, mediante sentencias N° 1367, de fecha 11 de octubre del año 2005, y N° 44, de fecha 1° de febrero del año 2006, en las cuales se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración, entre otros argumentos, que el interés superior del niño es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Este criterio fue acogido por la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en gaceta oficial de fecha 10 de diciembre del año 2007, específicamente en el artículo 177 donde se establece “sean legitimados activos o pasivos”.
En el caso de autos, se observa que la demanda se interpuso el día 13 de noviembre del año 2002, es decir, con anterioridad a la decisión de la Sala de Casación Social, que estableció el cambio de jurisprudencia antes referido. De manera que, para la fecha de interposición de la demanda, el criterio vigente era el contenido en la sentencia N° 33, de fecha 24 de octubre del año 2001. Por lo tanto, si era esa la regulación aplicable para el momento de la presentación de la demanda, el tribunal que conoció en primera instancia de esta causa, Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara lo hizo conforme a derecho, el cual, en fecha 04 de agosto del año 2004, declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales contra la empresa Cervecería Bar Restaurant La Casa Alegre.
Aunque en otras oportunidades esta Sala de Casación Social de este alto Tribunal, ha aplicado el nuevo criterio a demandas incoadas con anterioridad, en juicios que se encontraban en primera instancia, en el caso de autos, dado que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, declarar que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría suponer una reposición de la causa al estado de comenzar el juicio con la consiguiente nulidad de los actos procesales cumplidos, incluida la sentencia dictada en primera instancia, además del tiempo que ello supondría, en perjuicio de los intereses de los niños que se encuentran involucrados en este juicio. De allí que, a los fines de preservar el interés superior de los niños, pilar fundamental de la materia de Protección y en aplicación del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, se considera que corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la parte demandante, sobre la ejecución forzosa de la sentencia definitiva. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto a la JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Con sede en Barquisimeto. (www.tsj.gov.ve. Decisiones. Sala de Casación Social. 2009. Julio 7)
De la transcripción parcial de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, donde acoge el criterio de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador atiende dicho criterio, y considera que independientemente que en fase de ejecución de la sentencia se haya hecho parte o haya intervenido un tercero como beneficiario de una decisión tomada por un Tribunal de instancia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los criterios jurisprudenciales y normativos, desecha lo solicitado por la ocupante del inmueble objeto de esta demanda, y en virtud que se le concedió u otorgó la facultad al accionante bien sea en nombre propio o en representación de su menor hijo, actualmente propietario del inmueble objeto de la pretensión, se ordena la inmediata ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2007 y confirmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 2007, tal como se decidirá y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia propuesta en la presente causa en fase de ejecución por la ciudadana LISSET BEATRIZ ALVARADO, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE sigue el ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS BECERRA, contra el ciudadano RENNY VIZCAINO HERRERA, en consecuencia,
SEGUNDO: SE ORDENA LA INMEDIATA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2007 y confirmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de abril de 2007, recaída sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acequias, Vereda 24, Sector 02, casa número 02 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en los términos ordenado en el auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2007 (folio 152 de las actas), para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la continuación de la ejecución ordenada por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 2 días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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