Exp. Nº 1.308/09
República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 3 de diciembre de 2009
Años: 199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), suscrita y presentada por la ciudadana YRENE NELLIBETH CARRIEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.316.395 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida por la abogada MIRNA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 112.786.
La solicitud fue recibida directamente en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), constante de un (1) folio útil y cuatro (4) folios útiles anexos, y admitida en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma fue consignada debidamente firmada por el Alguacil de este Juzgado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Al folio doce (12) del expediente, consta escrito suscrito y presentado por la abogada KARIN DEL VALLE LOYO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (comisionada) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, relativo a la opinión favorable a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), efectuada por la ciudadana YRENE NELLIBETH CARRIEL PÉREZ.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la |solicitante en su escrito, que al momento de ser asentada su acta de nacimiento, en los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, anotada con el número ochocientos seis (806), de fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y archivado en el Registro Principal del Estado Yaracuy, el funcionario incurrió en el siguiente error material de asentar en forma incorrecta el primer apellido de su padre como “CARRIEL”, siendo totalmente incorrecto, ya que su primer y verdadero apellido es “CARIEL”, todo ello se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud, constante del acta certificada de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y acta certificada de nacimiento del padre de la solicitante, expedida también por el Registro Principal del Estado Yaracuy, ambas cursantes a los folios 3, 4 y 5 del expediente.
En relación al procedimiento para rectificar los actos del estado civil, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Partidas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”.

Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA cuando establece:
“…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…” (Cursivas nuestra) (CALVO VACCA, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774.

Establecida la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal en cuanto a la legitimidad y cualidad de las partes actuantes en el proceso, citado por el escritor Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:

“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).

Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verifica este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), apoyando esta decisión en la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.
En tal virtud, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YRENE NELLIBETH CARRIEL PÉREZ, antes identificada, anotada con el número ochocientos seis (806) en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, para el año mil novecientos noventa y uno (1991) y archivado en el Registro Principal del Estado Yaracuy, en el sentido que:
ÚNICO: Donde se colocó el primer apellido del padre de la solicitante como “CARRIEL”, en lo adelante dirá “CARIEL”, que es lo correcto. Es decir, su verdadero nombre es: “LUIS GUILLERMO CARIEL LEAL”.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero
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