República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Tres (03) de Diciembre del año 2.009
AÑOS: 199º y 150º

Se inició la presente causa el día 03 de Noviembre del 2.009, mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: JESUS ANIBAL GONZALEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 6.402.302, debidamente asistido por la Abogada MAIRA JOSEFINA LUNA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.968.380 y quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.034, en el cual solicitó un Titulo Supletorio sobre una (01) construcción, ubicada en la calle principal de Obontico entre la Quebrada y calle 02, del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, erigidas sobre un lote de terreno de origen municipal que tiene una superficie de Trescientos Veintitrés con Ochocientos Treinta y Ocho centímetros cuadrados (323,838 Mts²); con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de la ciudadana María Gregoria Ochoa, Sur: Calle principal de Obontico, Este: Calle principal de Obontico y Oeste: Casa y solar del ciudadano Antonio Súarez. Dichas bienhechurías poseen Dieciséis (16) columnas terminadas con cabillas de ½ y cada una tiene cuatro (04) cabillas de la misma medida, al igual que las vigas de riostré, protegidas con cercas perimetrales en su lado izquierdo con paredes de bloques de cemento; en su frente existen tres (03) esqueletos de cabillas de (7.5 cm) y en su fondo cuatro (04) esqueletos de cabillas de (7.5 cm) y en su lado izquierdo tres (03) esqueletos con la misma medida de su frente. Se admitió la solicitud en la misma fecha, ordenándose la notificación a la Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que la Funcionaria recibió la notificación signada con el Nº 132/09 de fecha 09 de Noviembre del 2.009, el día 13 de Noviembre del 2.009 y debidamente consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y vistas las declaraciones de los dos (02) testigos presentados por el solicitante, ciudadanos: MARIA CELESTINA OCHOA DE RAMIREZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad No. 6.719.802 y 11.272.510, ambos domiciliados en el Sector Obontico, del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; esta Juzgadora los apreció a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener el conocimiento de los particulares sobre los cuales fueron interrogados. El día 03 de Diciembre del 2.009, la Abg. Zulay Pérez G., quien es Sindico Procuradora Municipal, del referido Municipio, emite su criterio en atención a la notificación No. 132/09, la cual expresa textualmente: “Se pudo constatar ante la Dirección de Catastro, que todos los datos suministrados en el Titulo Supletorio, cubre todas las formalidades exigidas en la Ley, además que el ciudadano antes identificado, regularizó su documentación ante la Dirección de Catastro y canceló todos los tributos correspondientes en Materia de Ejido”. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: el TITULO SUPLETORIO de las presentes actuaciones descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano: JESUS ANIBAL GONZALEZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 6.402.302, debidamente asistido por la Abogada en MAIRA JOSEFINA LUNA LOPEZ, ya identificada, dejándose a salvo sin perjuicios de tercero de igual o mejor derecho. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual se encuentran erigidas las Bienhechurías, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, todo de conformidad con la parte infine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase el original del presente expediente al solicitante, una vez que sean proveídas por este las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y copió la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM).
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


LOS/Jcsa/Obrv
Exp N° 426/09