REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente N° 882-2009.-

Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana YOSMAIRA NOHEMI GIMENEZ OROCHENA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.109.576 y domiciliada en el sector La Milagrosa, Caserío El Diamante, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en representación de su hijo identidad omitida, venezolano, de 12 años de edad, de su mismo domicilio, en contra del ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° 15.109.589 y con domicilio en la Calle Principal del Caserío El Diamante, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Lara; solicitando la demandante al Tribunal le fije una Pensión de Alimento mensual, en dinero en efectivo y por adelantado en favor de su prenombrado hijo.-
Admitida la solicitud en fecha 21-07-2009 y cumplidos los tramites correspondientes, el día 09-11-2009, se citó por medio de Boleta al ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MEDINA, quien no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del día 12-11-2009, según consta a los folios 14 y 15 de este expediente, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandante al Acto Conciliatorio.
En fecha 27-09-2009, se recibió de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, oficio N° 119 de fecha 12-08-2009, información laboral del ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MEDINA, inserta al folio 9.
En fecha 23-10-2009, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, consignó escrito contentivo de su OPINION FAVORABLE a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD

En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia del Acta de Nacimiento de su hijo identidad omitida, que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; consigna inserta al folio 3, Constancia de Estudio de su hijo, cursante del 5° grado de Educación Primaria, expedida por la Directora de la Unidad Educativa “Leopoldo Torres”, que es valorada como documento administrativo; y consigna copia fotostática de su Cédula de Identidad, inserta al folio 4, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado.
En este orden de ideas, este Juzgador observa, que de conformidad con la copia certificada del Acta de Nacimiento inserta al folio 2, el adolescente identidad omitida, de 12 años de edad, es hijo de la ciudadana YOSMAIRA NOHEMI GIMENEZ OROCHENA y del ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MEDINA; y demostrada como ha sido su filiación y la minoridad que le impide satisfacer y proveerse sus necesidades por si mismo, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación del niño.
El padre, ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MEDINA, que de acuerdo con la información laboral que reposa al folio 9, presta servicios como Funcionario Policial con rango de Agente adscrito a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, percibe una Asignación mensual de 1.513, 85 Bs. F., Deducciones por 360,60 Bs. F. y goza de los siguientes beneficios: Bono Vacacional ( 75 días sueldo bruto), Bonificación de Fin de Año (90 días de sueldo bruto, 15 días de sueldo básico), Bono de Operatividad ( Bs. F. 2.000,00 anual), Bono de Alimentación (0,40 de la Unidad Tributaria por día efectivamente laborado), de lo que se infiere que cuenta con capacidad económica suficiente que le permite contribuir con las necesidades de su hijo, en lo atinente a la Obligación de Manutención, en sus conceptos de Pensión de Alimentos, Útiles Escolares y Aguinaldos, los cuales serán establecidos por el que Juzga, de acuerdo a la necesidad e interés del adolescente identidad omitida, y así se decidirá.
DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana YOSMAIRA NOHEMI GIMENEZ OROCHENA, en representación de su hijo identidad omitida, en contra del ciudadano VICTOR DANIEL CASTILLO MEDINA, antes identificados. En consecuencia, se fija las cantidades de: 1) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales por concepto de PENSION DE ALIMENTO, a partir de la fecha en que quede firme la presente Sentencia; 2) TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) anuales para gastos de Uniformes y Útiles Escolares; y 3) SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) anuales para gastos de Aguinaldos.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad de Bs. F 150,00 mensual, corresponde al 15,50 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs.967, 23. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, al PRIMER (1er) día del mes de DICIEMBRE del año dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
El Juez Provisorio;


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.

JAMG/jamg.-