REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA

GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

CHIVACOA, 18 de Diciembre de 2009
AÑOS: 199° y 150°

Por recibida la presente Comisión, mediante Oficio Nº F-3203/430, de fecha 08 de Diciembre de 2009, procedente del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librado en el Expediente Nº 1467-09, relativo al Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por la ciudadana ANTONIETA ELIZABETH GIL ACOSTA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.268.062, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LAWRENCE CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633, contra el ciudadano JUAN GOZAINE MENDOZA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.087.896. Désele entrada, anótese en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 651/09, acordándose su estudio y consideración para resolver por auto separado. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE

GRM/vapa.-
Com. 651/09

GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

CHIVACOA, 07 de Enero de 2010
Año: 199° y 150°
Revisada como ha sido la presente Comisión, este Tribunal Ejecutor de Medidas fija su traslado y constitución, para la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, en la población Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, para el día Martes 19 de Enero de 2010, a las 10:00 de la mañana. al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, para que designe una Comisión de funcionarios únicamente para la protección del Tribunal, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Peña del Estado Yaracuy, al Comando de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al Puesto de la Guardia Nacional del Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Consejo de Protección del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Por otra parte se advierte expresamente que la ejecución de la medida es gratuita y los emolumentos que se generen por parte de los auxiliares de justicia, serán cancelados directamente por cuenta de la parte interesada, por lo que este Juzgado no tiene ninguna relación directa o indirecta con las erogaciones económicas que se generen por esta causa. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN


EL SECRETARIO,


ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE

GRM/vapa
COM. No. 651/09
GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Chivacoa, 19 de Enero de 2010
AÑOS: 199° Y 150°

Revisada como ha sido la presente Comisión, este Tribunal observa por cuanto la parte interesada no se hizo presente en el día de hoy, oportunidad fijada para la práctica de la medida comisionada, en consecuencia, se acuerda fijar nuevamente su traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, en la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, para el día Lunes 22 de Febrero de 2010, a las 10:00 de la mañana. A tal efecto líbrense los oficios a la Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L, al Destacamento No. 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, para que designe una comisión de funcionarios únicamente para la protección del Tribunal, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Peña del Estado Yaracuy, al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al Puesto de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Consejo de Protección del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN

EL SECRETARIO,

ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE


GRM/vapa.-
Com. 651/09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En el día de hoy Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las 10:00 AM. Oportunidad fijada por este despacho, se trasladó en forma gratuita tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se constituye este Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por el Juez Temporal Abg. Giovanni Alfonso Ramírez Marín, y el Secretario Titular Abg. Villasmil Antonio Petit Aponte, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en juicio de COBRO DE BOLÍVARES, (Vía Intimación), Expediente Nº 1467-09, de la nomenclatura del Tribunal de la causa, seguido por la ciudadana ANTONIETA ELIZABETH GIL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.268.062, Asistida por el Abogada en ejercicio Lawrence Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, contra el ciudadano JUAN GOZAINE MENDOZA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.087.896, en la que se Comisiona a este Tribunal la Práctica de la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, Sobre bienes muebles de la propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Setenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F. 71.400,00), que es el doble de la cantidad demandada, mas las costas del proceso, calculadas en un 25% de la deuda que es la cantidad de Ocho Mil Novecientos Veinticinco (Bs.F. 8.925,00). El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el Sector El Cambural, Retorno Yaritagua, al lado de la Estación de Servicios denominada El Cambural, Nº 24-45, al frente de la pasarela El Cambural de la Población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el Tribunal se encuentra acompañado por una Comisión de la Guardia Nacional del Municipio Peña del Estado Yaracuy, al mando del Sargento Mayor de Tercera Figueroa Navas Yonny, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.082.673, igualmente acompaña al Tribunal una representante del Consejo de Protección del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la Profesora Edy Luz Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.124.601, a su vez se encuentra presente en este acto el Abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, asistiendo a la ciudadana Antonieta Elizabeth Gil Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.268.062, parte actora en este juicio y quien se encuentra presente en este acto. debidamente como fue designado como depositaria en este procedimiento a la “Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L.,” inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 125 folios 250 al 252, tomo XXXVIII, del Libro de Registro de firmas de fecha 09 de Junio de 1.986, y representada en este acto por el ciudadano Miguel Alberto Lucambio Fajardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.507.925, inscrita por ante el Registro Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Junio de 1986, bajo el número 125 Folio 250 al 252, Tomo XXXVIII, se le impuso del nombramiento recaído en su persona como tal, procédase a su Juramentación. Impuesto de sus obligaciones, el representante de la depositaria designada Juró Cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherente a su cargo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a notificar de la Medida a la ciudadana Yudith Coromoto Rojas, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.483.508, quien informo al Tribunal que se comunicará con el demandado, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de 40 Minutos a los fines de que se comunique con el demandado que se encuentra en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según notificación que le hizo la parte notificada para que haga acto de presencia con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida Judicial y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de Apoderado Judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado Jurisprudencialmente en fecha 02 de Febrero del Año Dos Mil (02-02-2000), y 23 de Enero del Año Dos Mil Dos (23-01-2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente NUMEROS 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna. Vencidos el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el abogado del demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación Judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y /o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso. Y con el tiempo concedido y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para su exposición y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menos cabos a los derechos Constitucionales y, siendo que la presente actuación Judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada antes identificada, quien expone: “voy a esperar mí abogado para poder hacer cualquier exposición, es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra al abogado asistente de la parte accionante, quien expone: “solicito muy respetuosamente al Tribunal designe un perito avaluador para que proceda a inventariar los bienes muebles que se encuentra en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal para llevar acabo la medida de Embargo Preventivo, es todo”, cede la palabra a la notificada quien expone: “Ya viene en camino el demandado con su abogado, es todo”. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el inmueble señalado por el abogado asistente de la parte actora y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte notificada como a posibles terceros. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas procede a designar como Perito Avaluador al ciudadano: Luís Francisco Lucambio Santamaría, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.891.643, quien previa su juramentación juró cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo. Siendo las 11:10 AM. Hicieron acto de presencia el demandado ciudadano Juan Bautista Gozaine Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.087.896, y el Abogado Honorio Ramón Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.354, asistiendo a la parte notificada ya identificada, en este estado el Tribunal deja constancia que el Abogado asistente fue impuesto de los autos de la comisión. En este estado el Tribunal le solicita a la Funcionaria del Consejo de Protección del Municipio Peña señale los niños que se encuentra en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, y expone: se encuentran Dos (2) Niñas, que llevan por nombre Melva Nair Prego Briceño, de 5 Años de edad, e Isabela Prego Briceño de Un (1) Año de Edad, la cual reside en Barinas en la Urbanización Los Lirios N° 46, es todo. El Tribunal le cede la palabra al abogado asistente de la parte notificada, quien de seguida expone: en este estado en nombre de la notificada y en nombre de la Propietaria del Inmueble la Señora, Maria Socorro Rojas Griman, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.915.421, quien es propietaria de tradición del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, que es donde habita desde el año 1983, y en consecuencia propietaria del mismo, siendo que la Legislación Civil Venezolana es especifica en cuanto a Medidas de Embargo sobre bienes muebles que solo deben recaer sobre los bienes muebles propiedad del demandado, y siendo que mi representada no es demandada en la presente causa, me opongo con documento Publico Autentico, y bajo la presunción de derecho que quien posee bienes muebles no sujetos a Registro se consideran propiedad de quien los tiene, y siendo que en esta casa de habitación los bienes muebles que aquí se encuentran son única y exclusivamente los del uso necesarios para que una persona vivan con dignidad vale decir unos muebles de Madera con cojines para sentarse, unas camas para dormir, una cocina para cocinar, una nevera para guardar enseres y comidas y no existiendo ningún bien mueble propiedad de Juan Bautista Gozaine Mendoza, parte demandada, mal puede el Tribunal practicar medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la dueña del inmueble donde hoy se encuentra constituido el Tribunal, en consecuencia nos oponemos a la medida sin que esto menoscabe el derecho que tiene la demandante de pretender de hacer efectiva su acción o demanda, a su vez se deja constancia que se presentaron las documentación Originales y consignamos copias simple de la presente documentación es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que aunque se encuentre presente el ciudadano Juan Bautista Gozaine Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.087.896, quien manifiesta al Tribunal que él no expondrá nada, asimismo el Tribunal deja constancia que en el Inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal se observa y por propia palabra de la notificada el ciudadano Juan Bautista Gozaine Mendoza, ampliamente identificado, si habita en este inmueble, en cuanto a lo expuesto y solicitado por el Abogado Asistente de la parte notificada ciudadana Yudith Coromoto Rojas, anteriormente identificada, quien le manifiesta al Tribunal y le presenta documentos fehacientes de la Titularidad y posesión del bien inmueble donde nos encontramos constituido pertenecen a la Madre de la Notificada, y que este Tribunal a constatado fehacientemente de que la propiedad del inmueble esta a nombre de dicha ciudadana, por lo que de conformidad con el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Embargo Preventivo solo deben recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, asimismo en cuanto a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal Acuerda que el perito avaluador señale mediante inventario los otros bienes muebles que están en el inmueble donde estamos constituido, dejando a salvo los bienes muebles señalado por el Abogado asistente de la parte notificada por lo que se le da la orden al perito para que proceda al inventario de los bienes muebles, asimismo acuerda agregar copias simple del documento de propiedad del inmueble constante de Cinco (5) folios es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado asistente de la parte actora y expone: solicito a este Tribunal suspenda la presente medida de Embargo Preventivo, en virtud de ser insuficientes los bienes muebles a embargar por este Tribunal, reservándome las acciones legales correspondiente contra el demandado, a su vez solicito se me expida dos (2) juegos de copias simple de la presente acta, y remitir la comisión al Tribunal de la causa, es todo. Visto lo expuesto por el Abogado de la parte actora donde solicita a este Tribunal se suspenda la medida de Embargo Preventivo, en consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Suspendida la presente medida de Embargo Preventivo, por no encontrase bienes suficientes que embargar a solicitud de la parte actora, asimismo acuerda expedirle dos (2) juegos de copia simple de la presentes actuaciones y acuerda remitir la presente comisión al Tribunal comitente, a su vez se procede a dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil, y a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de Julio del año Dos Mil Uno (2001), donde ordena que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. A continuación el Secretario Titular, da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones, finalmente no teniendo otra diligencia que realizar acuerda regresar a su sede natural, es Todo, Terminó se Leyó y conformes firman.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA

ABG. LAWRENCE KARLO CALDERÓN PAREDES
PARTE ACTORA

CIUD. ANTONIETA ELIZABETH GIL ACOSTA


NOTIFICADA

CIUD. YUDITH COROMOTO ROJAS

CIUD. JUAN GOZAINE MENDO
(demandado)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE
NOTIFICADA

ABG. HONORIO RAMÓN MELENDEZ
COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL
DEL MUNICIPIO PEÑA AL MANDO DEL
SARGENTO MAYOR DE TERCERA

GN/3 YONNY FIGUEROA NAVAS
DEPOSITARIA JUDICIAL YARACUY S.R.L

CIUD. MIGUEL ALBERTO LUCAMBIO FAJARDO
PERITO AVALUADOR

CIUD. LUÍS FRANCISCO LUCAMBIO SANTAMARIA
CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY

PROF. EDY LUZ PINEDA
EL SECRETARIO,

ABG. VIILASMIL ANTONIO PETIT APONTE